REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000438
PARTE ACTORA: MILEYVIS DEL CARMEN TRIAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER MAGO DE PURPURA.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veinte (20) de noviembre de 2012, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 12-11-12, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la abogado en ejercicio Abogado en ejercicio JENNIFER MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.287.945., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.49.694, representación judicial que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos, quien presento pruebas conforme a la Ley, escrito contentivo de cuatro (4) folios y anexos marcados de la “A”,”B, “B1” a la “B4”, “C1 a la “C20”, “D1 a la “C20”, “D1” a la “D8”, “E1” a la “E15”, “F1” a la “F8”, “G1” a la “G10”, “H”, “I” y “J”, las cuales se acuerdan agregar las pruebas al expediente a los fines de Ley, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del reclamante, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Hechos alegados por el reclamante:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veinticinco (25) de octubre de 2004.
• Cargo desempeñado, es decir administradora;
• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES 00/CTMOS (Bs.4.000,00);
• Cesta ticket a razón de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.32, 00), diarios.
• Ultimo salario normal devengado, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES CON 33/CTMOS, (Bs.133, 33)
• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de lunes a viernes de 8:00, a.m. a 12:00, p.m., y de 1:30, p.m. a 5:30, p.m.
• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, por despido injustificado.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir siete (7) años, dos (2) meses y seis (6) días.

• La cancelación anual por el empleador de 120 días de utilidades de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Haber recibido adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.31.049, 36).
• Haber estado amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), dada la naturaleza del trabajo realizado por la demandada dedicada a la industria de la construcción.
• La no cancelación de diferencias de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que los unió.


Hechos alegados por la reclamante objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:
• Estar amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.).
• La cancelación anual por el empleador de 120 días de utilidades de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Pretensiones de la reclamante:

• Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012 y a lo establecido en el parágrafo quinto del articulo 108, de los cuales reclama cuatrocientos sesenta y dos (462) días.
• Intereses sobre prestaciones sociales.
• Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclaman sesenta (60) días.
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclaman ciento cincuenta (150) días.
• Vacaciones periodo 2010-2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama veinte tres (23) días.
• Bono vacacional 2010-2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama cincuenta y dos (52) días.
• Vacaciones fraccionadas periodo 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama cuatro (4) días.
• Bono vacacional fraccionado periodo 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama nueve (9) días.
• Vacaciones canceladas sin el disfrute respectivo de los cuales reclama 45 días.
• Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), calculado en base a ciento veinte días (120).
• Intereses de mora e indexación.




Por razones de orden metodológico, este Juzgado procede a decidir el alegato invocado por la reclamante referente a estar amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), en su condición de administradora de la referida sociedad mercantil, dado que de ello se derivan las diferencia reclamadas:

A los fines de la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), invocada por la reclamante quien se desempeño en el cargo de administradora en la demandada de autos, aun cuando este alegato sea de mera revisión de derecho el Tribunal observa lo siguiente:

Establece la Cláusula 2 de la Convención lo siguiente:

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que conforman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en le tabulador.

Establece la Cláusula 3 de la Convención lo siguiente:

La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecida en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.
Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.

Ahora bien del estudio de la descripción del tabulador de oficios contenidos en la aludida Convención, no se evidencia la descripción de oficio y cargo de Administrador o Administradora, por lo que pareciera que en principio la ex trabajadora estaría excluida de la aplicación de la Convención Colectiva invocada, empero de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de autos, documental marcada “I” promovida en el numeral 2 del escrito de pruebas presentado por la reclamante, contentiva de constancia de trabajo emanada de la demandada de autos, de fecha treinta (30) de diciembre de 2011, en donde quedo establecido que la ciudadana MILEYVIS TRIAS RODRIGUEZ devengaba los demás beneficios derivados del Contrato de la Construcción Vigente, dada la naturaleza del trabajo realizada por la demandada dedicada a la industria de la construcción y visto que dicha documental no fue objeto de impugnación alguna, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo que es forzoso para este Juzgado aplicar para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales en el caso que nos ocupa, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2003- 2006, 2007-2009 y 2010-2012, para el calculo de la antigüedad y para el resto de los conceptos 2010-2012, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se establece.
En cuanto al alegato referente al pago anual por el empleador a la ex trabajadora de 120 días de utilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento contenida en el



artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, salvo que la propia convención lo establezca, en el presente caso se dejó establecido supra que la hoy reclamante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente regula el aludido beneficio establecido en las Cláusulas 25, 2003-2006, 43, 2007-2009, 44, 2010-2012 y, visto que no se evidencia de autos documental alguna en donde se pueda evidenciar el pago de 120 días de utilidades en el lapso que duro la relación de trabajo, por lo que es forzoso para este Juzgado realizar el recalculo del salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo, ajustando la alícuota de utilidades conforme a las aludidas Cláusulas, para el calculo de la antigüedad. Así se establece.


Hechos alegados y admitidos como ciertos invocados por la reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veinticinco (25) de octubre de 2004. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir administradora; Así se establece.
• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES 00/CTMOS (Bs.4.000, 00); Así se establece.
• Cesta ticket a razón de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.32, 00), diarios. Así se establece.
• Ultimo salario normal devengado, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES CON 33/CTMOS, (Bs.133, 33). Así se establece.
• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de lunes a viernes de 8:00, a.m. a 12:00, p.m., y de 1:30, p.m. a 5:30, p.m. Así se establece.
• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, por despido injustificado. Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir siete (7) años, dos (2) meses y seis (6) días. Así se establece.
• Haber recibido adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.31.049, 36). Así se establece.
• La no cancelación de la diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

En consecuencia este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:

Por Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2003- 2006, 2007-2009 y 2010-2012, y a lo establecido en el parágrafo quinto del articulo 108, de los cuales reclama cuatrocientos sesenta y dos (462) días y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia del aludido concepto, dicho calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Juzgado devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo tomando en consideración los recibos de pago anexos al escrito de promoción de pruebas los cuales este Juzgado le da pleno valor probatorio y el salario del mes anterior en donde no conste los recibos respectivos, por remisión expresa de las Cláusula 25, 2003-2006, 43, 2007-2009 y 44, 46, 2010-2012 de la siguiente manera:

Lapso de duración de la relación de trabajo: siete (7) años, dos (2) meses y seis (6) días.



Formula empleada para el calculo del salario integral=
Salario normal / 30 días = salario diario.
Alícuota de utilidades: salario normal x el numero de días de utilidades = resultado / 365 = alícuota de utilidades.
Alícuota de bono vacacional: salario normal x el numero de días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 = alícuota de bono vacacional
Primer año: 45 días
01-11-04 -01-12-04 = 0 días
01-12-04 -01-01-05 = 0 días
01-01-05 -01-02-05 = 0 días
01-02-05 -01-03-05 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.
01-03-05 -01-04-05 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 31 = Bs. 276, 55.
01-04-05 -01-05-05 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.
01-05-05 -01-06-05 = 1 mes = 5 días x Bs. 57, 09 = Bs. 285, 49.
01-06-05 -01-07-05 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 76 = Bs. 278, 82.
01-07-05 -01-08-05 = 1 mes = 5 días x Bs. 56, 11 = Bs. 281, 06.
01-08-05 -01-09-05 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.
01-09-05 -01-10-05 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.
01-10-05 -01-11-05 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.


Total: Bs.2.505, 82.

Segundo año: 62 días.

01-11-05 -01-12-05 = 1 mes = 5 + 2 = 7 días x Bs. 55, 35 = Bs. 387, 45.
01-12-05 -01-01-06 = 1 mes = 5 días x Bs. 57, 09 = Bs. 285, 49.
01-01-06 -01-02-06 = 1 mes = 5 días x Bs. 57, 09 = Bs. 285, 49.
01-02-06 -01-03-06 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.
01-03-06 -01-04-06 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 31 = Bs. 276, 55.
01-04-06 -01-05-06 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.
01-05-06 -01-06-06 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 31 = Bs. 276, 55.
01-06-06 -01-07-06 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.
01-07-06 -01-08-06 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.
01-08-06 -01-09-06 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.
01-09-06 -01-10-06 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.
01-10-06 -01-11-06 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.

Total: Bs.3.449, 45.

Tercer año: 64 días.

01-11-06 -01-12-06 = 1 mes = 5 + 4 = 9 días x Bs. 55, 35 = Bs. 498, 15.
01-12-06 -01-01-07 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.
01-01-07 -01-02-07 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.
01-02-07 -01-03-07 = 1 mes = 5 días x Bs. 55, 35 = Bs. 276, 78.
01-03-07 -01-04-07 = 1 mes = 5 días x Bs. 59, 61 = Bs. 298, 08.
01-04-07 -01-05-07 = 1 mes = 5 días x Bs. 54, 19 = Bs. 270, 99.
01-05-07 -01-06-07 = 1 mes = 5 días x Bs. 78, 58 = Bs. 392, 94.
01-06-07 -01-07-07 = 1 mes = 5 días x Bs. 126, 46 = Bs. 632, 30.
01-07-07 -01-08-07 = 1 mes = 5 días x Bs. 126, 46 = Bs. 632, 30.
01-08-07 -01-09-07 = 1 mes = 5 días x Bs. 101, 16 = Bs. 505, 80.
01-09-07 -01-10-07 = 1 mes = 5 días x Bs. 99, 36 = Bs. 946, 81.
01-10-07 -01-11-07 = 1 mes = 5 días x Bs. 101, 16 = Bs. 505, 80.

Total Bs. 5.057, 71.




Cuarto año: 66 días.

01-11-07 -01-12-07 = 1 mes = 5 + 6 =11 días x Bs. 100, 87 = Bs. 1.109, 63.
01-12-07 -01-01-08 = 1 mes = 5 días x Bs. 100, 87 = Bs. 504, 35.
01-01-08 -01-02-08 = 1 mes = 5 días x Bs. 100, 87 = Bs. 504, 35.
01-02-08 -01-03-08 = 1 mes = 5 días x Bs. 100, 87 = Bs. 504, 35.
01-03-08 -01-04-08 = 1 mes = 5 días x Bs. 103, 70 = Bs. 518, 50.
01-04-08 -01-05-08 = 1 mes = 5 días x Bs. 100, 87 = Bs. 504, 35.
01-05-08 -01-06-08 = 1 mes = 5 días x Bs. 134, 84 = Bs. 674, 23.
01-06-08 -01-07-08 = 1 mes = 5 días x Bs. 134, 84 = Bs. 674, 23.
01-07-08 -01-08-08 = 1 mes = 5 días x Bs. 134, 84 = Bs. 674, 23.
01-08-08 -01-09-08 = 1 mes = 5 días x Bs. 134, 84 = Bs. 674, 23.
01-09-08 -01-10-08 = 1 mes = 5 días x Bs. 134, 84 = Bs. 674, 23.
01-10-08 -01-11-08 = 1 mes = 5 días x Bs. 134, 84 = Bs. 674, 23.

Total Bs. 12.890, 91.

Quinto año: 68 días.
01-11-08 -01-12-08 = 1 mes = 5 + 8 =13 días x Bs. 134, 84= Bs. 1.752, 92.
01-12-08 -01-01-08 = 1 mes = 5 días x Bs. 134, 84 = Bs. 674, 20.
01-01-09 -01-02-09 = 1 mes = 5 días x Bs. 135, 93 = Bs. 679, 67.
01-02-09 -01-03-09 = 1 mes = 5 días x Bs.135, 93 = Bs. 679, 67.
01-03-09 -01-04-09 = 1 mes = 5 días x Bs. 135, 93 = Bs. 679, 67.
01-04-09 -01-05-09 = 1 mes = 5 días x Bs. 135, 93 = Bs. 679, 67.
01-05-09 -01-06-09 = 1 mes = 5 días x Bs. 135, 93 = Bs. 679, 67.
01-06-09 -01-07-09 = 1 mes = 5 días x Bs. 135, 93 = Bs. 679, 67.
01-07-09 -01-08-09 = 1 mes = 5 días x Bs. 135, 93 = Bs. 679, 67.
01-08-09 -01-09-09 = 1 mes = 5 días x Bs. 135, 93 = Bs. 679, 67.
01-09-09 -01-10-09 = 1 mes = 5 días x Bs. 135, 93 = Bs. 679, 67.
01-10-09 -01-11-09 = 1 mes = 5 días x Bs. 135, 93 = Bs. 679, 67.

Total Bs. 9.223, 82.

Sexto año: 70 días.
01-11-09 -01-12-09 = 1 mes = 5 +10 =15 días x Bs. 100, 87 = Bs. 1.311. 31.
01-12-09 -01-01-10 = 1 mes = 5 días x Bs. 100, 87 = Bs. 504, 35.
01-01-10 -01-02-10 = 1 mes = 5 días x Bs. 139, 99 = Bs. 699, 99.
01-02-10 -01-03-10 = 1 mes = 5 días x Bs.139, 99 = Bs. 699, 99.
01-03-10 -01-04-10 = 1 mes = 5 días x Bs. 139, 99 = Bs. 699, 99.
01-04-10 -01-05-10 = 1 mes = 5 días x Bs. 139, 99 = Bs. 699, 99.
01-05-10 -01-06-10 = 1 mes = 5 días x Bs. 139, 99 = Bs. 699, 99.
01-06-10 -01-07-10 = 1 mes = 5 días x Bs. 189, 51 = Bs. 947, 55.
01-07-10 -01-08-10 = 1 mes = 5 días x Bs. 189, 51 = Bs. 947, 55.
01-08-10 -01-09-10 = 1 mes = 5 días x Bs. 195, 82 = Bs. 979, 13.
01-09-10 -01-10-10 = 1 mes = 5 días x Bs. 189, 51 = Bs. 947, 55.
01-10-10 -01-11-10 = 1 mes = 5 días x Bs. 195, 82 = Bs. 979, 13.

Total Bs. 10.116, 52.

Séptimo año: 74 días.
01-11-10 -01-12-10 = 1 mes = 7 +12 =19 días x Bs. 195, 82 = Bs. 3.720, 58.
01-12-10 -01-01-11 = 1 mes = 5 días x Bs. 195.82 = Bs. 979, 10.
01-01-11 -01-02-11 = 1 mes = 5 días x Bs. 195.82 = Bs. 979, 10.
01-02-11 -01-03-11 = 1 mes = 5 días x Bs. 195.82 = Bs. 979, 10.
01-03-11 -01-04-11 = 1 mes = 5 días x Bs. 195.82 = Bs. 979, 10.
01-04-11 -01-05-11 = 1 mes = 5 días x Bs. 195.82 = Bs. 979, 10.
01-05-11 -01-06-11 = 1 mes = 5 días x Bs. 195.82 = Bs. 979, 10.
01-06-11 -01-07-11 = 1 mes = 5 días x Bs. 195.82 = Bs. 979, 10.




01-07-11 -01-08-11 = 1 mes = 5 días x Bs. 195.82 = Bs. 979, 10.
01-08-11 -01-09-11 = 1 mes = 5 días x Bs. 195.82 = Bs. 979, 10.
01-09-11 -01-10-11 = 1 mes = 5 días x Bs. 195.82 = Bs. 979, 10.
01-10-11 -01-11-11 = 1 mes = 5 días x Bs. 195.82 = Bs. 979, 10.

Total Bs. 14.490, 68.

Octavo año periodo fracción: 12 días.
12 días x 195, 82 = Bs.2.349, 84.
Total: Bs. 2.349, 84.

Total: 461 días de antigüedad = Bs.60.084, 75.

Y, visto que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de cuatrocientos sesenta y un (461) días de prestación de antigüedad, tomando como base de calculo el salario integral recalculado. Así se decide.
Ahora bien visto que la reclamante recibió por adelanto de prestación de antigüedad la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (BS.31.049, 36) por lo que se debe deducir esta cantidad del monto total arrojado. Así se decide.
Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante por diferencia de prestación de antigüedad, concepto que ascienden con la deducción respectiva, la cantidad global de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 39/CTMOS, (Bs.29.035, 39) de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 25, 43, 44 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2003-2006, 2007-2009 Y 2010-2011, por remisión expresa de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.).

Por concepto de intereses sobre prestaciones de los cuales reclama la cantidad global de UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.1.204, 18) y como quiera que lo reclamado es inferior a lo convencionalmente establecido, es por lo que se condena a la demanda a cancelar a la reclamante por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad global de UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.1.204, 18). Así se decide.

Por Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclaman sesenta (60) días, Ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, salvo que la propia convención lo establezca, en el presente caso se dejó establecido supra que la hoy reclamante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida indemnización, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de la indemnización reclamada. Así se decide.

Por Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclaman ciento cincuenta (150) días, Ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, salvo que la propia convención lo establezca, en




el presente caso se dejó establecido supra que la hoy reclamante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida indemnización, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de la indemnización reclamada. Así se decide.

Por Vacaciones periodo 2010-2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama veinte tres (23) días y como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido es por lo que este Juzgado procede a realizar el reajuste respectivo de la siguiente manera:

17 días de disfrute x 133, 33 = Bs.2.266, 61.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar a la reclamante el pago de diecisiete (17) días de vacaciones a razón del salario norma invocado y admitido como cierto, beneficio que ascienden en la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 61/CTMOS, (Bs.2.266, 61). Así se decide.

Por Bono vacacional 2010-2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama cincuenta y dos (52) días y como quiera que lo reclamado es inferior a lo convencionalmente establecido, es por lo que se condena a la demanda a cancelar a la reclamante el pago de cincuenta y dos (52) días de bono vacacional peticionado a razón del salario norma invocado y admitido como cierto, beneficio que asciende en la cantidad global de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.6.933, 16). Así se decide.

Por Vacaciones fraccionadas periodo 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama cuatro (4) días y visto que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido es por lo que este Juzgado procede a realizar el reajuste respectivo de la siguiente manera:

Operación aritmética empleada para la fracción respectiva:

17 días hábiles de disfrute:
2 meses periodo fracción x 17 días de disfrute = 34 / 12 meses = 2, 83 días de vacaciones fraccionadas.
2, 83 días de vacaciones fraccionadas x 133, 33 = Bs. 377, 76.
Por lo que se condena a la demanda a cancelar a la reclamante el pago de dos coma ochenta y tres (2, 83) días de vacaciones fraccionadas a razón del salario norma invocado y admitido como cierto, beneficio que ascienden en la cantidad global de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.377, 76). Así se decide.

Bono vacacional fraccionado periodo 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela




(U.B.T.), de los cuales reclama nueve (9) días y como quiera que lo reclamado es inferior a lo convencionalmente establecido, es por lo que se condena a la demanda a cancelar a la reclamante el pago de nueve (9) días de bono vacacional fraccionado peticionado a razón del salario norma invocado y admitido como cierto, beneficio que ascienden en la cantidad global de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.1.999, 97). Así se decide.

Vacaciones canceladas sin el disfrute respectivo de los cuales reclama 45 días, ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, salvo que la propia convención lo establezca, en el presente caso se dejó establecido supra que la hoy reclamante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida pago por el no disfrute del periodo vacacional, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de lo reclamado. Así se decide.

Por Utilidades periodo 2011 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), calculado en base a ciento veinte días (120) y visto que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido es por lo que este Juzgado procede a realizar el reajuste respectivo de la siguiente manera:

Operación aritmética empleada para la fracción respectiva:

100 días hábiles de disfrute:
100 días de disfrute x 133, 33 = Bs.13.333, 00 por utilidades fraccionadas.

Y como quiera que la reclamante recibiera el pago por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.000,00), por lo que se debe descontar lo recibido del monto recalculado por este Juzgado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar a la reclamante el pago de cien (100) días de utilidades en el periodo 2011 a razón del salario norma invocado y admitido como cierto, con el descuento respectivo beneficio que asciende en la cantidad global de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.6.333,00). Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar a la reclamante el pago de los Intereses de mora sobre prestaciones sociales e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes.
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), 2010-2012 y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace





exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad que le sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor acaecido en la ciudad de Barcelona con el corte respectivo, por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MILEYVIS TRIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.869.443, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 06 de julio de 1998, bajo el No27, Tomo 44-A, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A., ya identificada a cancelar a la ciudadana MILEYVIS TRIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.869.443, por todos los conceptos reclamados por diferencia de antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), 2003-2006, 2007-2009 y 2010-2012, conceptos que ascienden en la cantidad global de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 07/CTMOS (Bs.48.150, 07), mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a los intereses moratorios e indexación. Así se decide.
No se condena en costa a la demandada, en virtud de la declaratoria parcial del fallo. Así se decide.









Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:50, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MY.-