REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000392
Visto el escrito de impugnación que en tiempo hábil interpusiere la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, en el cual solicita al experto designado corrija, aclare y ajuste el dictamen pericial en base a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la presente causa en los siguientes términos:
1. En primer lugar fueron separados la antigüedad de los intereses de mora cuanto lo que correspondía era incluir dicho monto en esta sumatoria.
2. Consta del informe de experticia que no se hizo la indemnización correspondiente a las prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta la fecha, cuyo requisito fue exigido y establecido en el punto tres de la sentencia (total de lo sentenciado menos la antigüedad) según el ultimo aparte de la sentencia.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes establecidos en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban de servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado del Juzgado).
Ahora bien siendo la oportunidad procesal correspondiente, cumplido como ha sido los tramites respectivo y oída la opinión de los expertos, este Tribunal procede a decidir la impugnación de la siguiente manera:
Con respecto al alegato de que fueron separados la antigüedad de los intereses de mora cuanto lo que correspondía era incluir dicho monto en esta sumatoria, se observa del informe pericial impugnado y la sentencia proferida en la presente causa cursante en los folios 178 al 185; 109 al 116 de la primera pieza del expediente, el experto en su informe, no tomo en consideración para el calculo de los intereses de mora la sumatoria total del monto arrojado por prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales condenados y estimados en el folio 114 de la primera pieza, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar procedente el reclamo realizado. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal pasa a realizar los cálculos respectivos en lo que atañe a la impugnación realizada de la siguiente manera:
Monto condenado por antigüedad: Bs.3.689, 70 + monto condenado por intereses sobre prestaciones de antigüedad: Bs.658, 45 = Bs.4.348, 15, monto el cual se le procede a calcular los intereses de mora conforme a lo ordenado en el numeral 2) folio 115, del fallo proferido en la presente causa:
PERIODO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DEMAS CONCEPTOS TASAS DE INTERES % INTERESES DE MES INTERESES ACUMULADOS
ago-10 4348,15 16,28 58,99 58,99
sep-10 4348,15 16,1 58,34 117,33
oct-10 4348,15 16,38 59,35 176,68
nov-10 4348,15 16,25 58,88 235,56
dic-10 4348,15 16,45 59,61 295,17
ene-11 4348,15 16,29 59,03 354,19
feb-11 4348,15 16,37 59,32 413,51
mar-11 4348,15 16 57,98 471,48
abr-11 4348,15 16,37 59,32 530,80
may-11 4348,15 16,64 60,29 591,09
jun-11 4348,15 16,09 58,30 649,40
jul-11 4348,15 16,52 59,86 709,26
ago-11 4348,15 15,94 57,76 767,01
sep-11 4348,15 16 57,98 824,99
oct-11 4348,15 16,39 59,39 884,38
nov-11 4348,15 16,35 59,24 943,62
dic-11 4348,15 15,55 56,34 999,97
ene-12 4348,15 16,9 61,24 1.061,20
feb-12 4348,15 15,65 56,71 1.117,91
mar-12 4348,15 15,43 55,91 1.173,82
TOTAL INTERESES DE MORA 1,173, 82
En lo que respecta al alegato de que el informe de experticia que no se hizo la indemnización correspondiente a las prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta la fecha, cuyo requisito fue exigido y establecido en el punto tres de la sentencia (total de lo sentenciado menos la antigüedad) según el ultimo aparte de la sentencia.
Se observa del informe pericial impugnado y la sentencia proferida en la presente causa en los folios 178 al 185; 109 al 116 de la primera pieza del expediente, el experto en su informe si tomo en consideración la indemnización de la antigüedad cuyo monto asciende en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 70/CTMOS, (Bs.3.689,70) tal y como se evidencia en el folio 184 de la primera pieza del expediente resultando una cantidad indexada de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON 60/CTMOS,
(Bs.5.171,60) tomando como base de calculo INPC inicial correspondiente al mes de agosto 2010 hasta el INPC final correspondiente al mes de marzo 2012, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el reclamo realizado con respecto a este particular. Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados, es por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se ordena a la demandada sociedad mercantil P&P SERVICES DE GUANIPA, C.A., a cancelar al ciudadano: LUIS ALCIDES GRANADINO MEDINA parte accionante, por los conceptos condenados el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cantidad global de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 82/ CTMOS por concepto de INTERESES DE MORA, quedando así modificada el informe pericial solo en lo que respecta a este particular. ASI SE DECIDE.
Asimismo se condena a la demandada a cancelar a los expertos designados como auxiliares de justicia, por los horarios causados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:40, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
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