REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: BP02-L-2012-000707
PARTE ACTORA: OMAR GARCIA GUZMAN
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA URBANO FERMIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 14 de agosto del 2012, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la Procuradora de Trabajadores, abogado NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.478, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR GARCIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.913.737 contra la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN.
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicio para la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN en fecha 15 de agosto de 2011, como Maestro de Obra, hasta el 30 de septiembre del mismo año, fecha en la cual fue despedido por la referida empresa sin ninguna causa justificada para ello.
Asimismo señala que devengaba un salario mensual de tres mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.985,20), que tenía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 11:00 p.m.
Señala que una vez despedido por la empresa demandada acudió el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, ante la Sala de Reclamo, lográndose que se le cancelara parte de sus prestaciones sociales, por un monto de siete mil noventa y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 7.093,03), quedando pendiente una diferencia, ya que según arguye le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.
Así pues, acude ante esta instancia a demandar a la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.884,00), a razón de 6 días.
2) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.863,83), a razón de 13,33 días.
3) Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de cuatro mil ochocientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs. 4.829,06), a razón de 16,66 días.
4) Por concepto de preaviso, la cantidad de dos mil ciento noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.198,00), a razón de 7 días.
5) Por concepto de oportunidad para el pago de prestaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de dieciséis mil trescientos treinta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 16.339,36), a razón de 123 días.
6) Por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00).
7) Por concepto de contribución para útiles escolares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.250,88), a razón de 32 días.
Totalizando los conceptos antes señalados en la cantidad de treinta y tres mil trescientos sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 33.365,13) siendo deducido el monto recibido de siete mil noventa y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 7.093,03), resultando el monto demandado en veintiséis mil doscientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 26.272,10).

Por auto fechado 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.
Riela al folio No. 12 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A., mediante la cual dejó constancia de haber practicado la misma, fijando en consecuencia el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por la ciudadana YSAURA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 15.677.126, quien manifestó ser asesor jurídico de la referida empresa.
En tal sentido, el 5 de octubre de ese mismo año, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a certificar la notificación practicada a la demandada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar. Así pues, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA GUZMAN, anteriormente identificado, asistido por la Procurador de Trabajadores, abogado NUSBELIS VARGAS MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.478, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de emitir la sentencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referente a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el 15 de agosto de 2011 y la oportunidad de finalización de la misma, la cual fue el 30 de septiembre de ese mismo año, fechas señaladas en la demanda, resultando un tiempo de servicio de un (1) mes y quince (15) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado; el cargo desempeñado por el ex trabajador como Maestro de Obra. Así también se tiene por admitido el salario básico mensual devengado por el ex trabajador y señalado en el escrito libelar, de tres mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.985,20) mensuales para un diario de ciento treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 132.84), previsto en el tabulador para el cargo desempeñado por el actor.
Así también queda admitida la jornada de trabajo, de lunes a domingo en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:00 p.m. De igual forma queda admitido que la accionante recibió un pago de siete mil noventa y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 7.093,03) por ante la Inspectoría del Trabajo como parte de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, habiendo quedado admitido que el actor se desempeño en el cargo de maestro de obra, tal y como se desprende igualmente de los recibos de pagos aportados por el accionante en la instalación de la audiencia preliminar, encontrándose dicho cargo establecido en el tabulador de oficios y salarios de la Convención de la Industria de la Construcción, debe forzosamente concluir que ciertamente el régimen jurídico aplicable en el caso de marras es la mencionada Convención y así se decide.
Así también, es importante destacar lo que dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala que si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, empero asimismo añade que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad, y siendo que anteriormente se estableció que en la presente causa se aplicaría la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la misma debe aplicarse en su integridad, por lo que mal se podría pretender conceptos que la misma no prevé, como sería el preaviso, el cual no se encuentra previsto en la normativa señalada, razón por la cual se declara improcedente el mismo y así se establece.
Por otra parte en cuanto al concepto peticionado de suministro de botas y trajes de trabajo, vale mencionar que esta obligación era o debía ser cumplida única y exclusivamente durante la relación laboral y a los trabajadores que por la naturaleza de su trabajo así lo requerían. De tal manera que pretender hacerla cumplir fuera de ese ámbito laboral sería desnaturalizar tal concepto, por cuanto el fin de tal beneficio es de proteger la esfera física del trabajador y en este sentido ante dicho incumplimiento se responderá en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en ningún caso la cancelación en dinero. Asimismo en cuanto a lo peticionado de la contribución de los útiles escolares, se desprende de la cláusula 19 de la tanta veces señalada Convención, que dicho beneficio se entregará al trabajador como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requiera el propio trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación y no siendo un hecho admitido que el trabajador tuviera bajo su responsabilidad hijos menores de edad cursando estudios, así como tampoco se desprende de las pruebas aportadas tal situación, mal podría concederse tal beneficio. En tal sentido conforme a lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente dichos conceptos y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al salario normal promedio devengado, se observa del cálculo realizado que el mismo se hizo en base a doscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 289.86) diarios, no obstante de los recibos aportados por el actor, si bien los mismos no pueden ser valorados, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si el salario alegado coincide con el señalado, y en este sentido se observa que de la suma realizada a los últimos cuatro recibos se desprende que el salario promedio normal diario es de doscientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 236,90), por lo que en consecuencia será éste el que se utilizará para el cálculo respectivo en el presente fallo y así se establece.
Así también, para determinar el salario integral se le debe sumar al salario promedio normal doscientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 236,90) la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional en base a la tarifa establecida en la Convención de la Industria de la Construcción, y siendo que corresponde cien (100) días de utilidades anual, cuya alícuota es de cero con veintisiete (0,27) que multiplicado por el salario normal da como resultado sesenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 65,81). Asimismo para obtener la alícuota del bono vacacional, dado que corresponde ochenta (80) días anuales, cuya alícuota es de cero con veintidós (0,22) que multiplicado por el salario diario básico de ciento treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 132.84) da como resultado veintinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 29,52), y sumado todo lo anterior tenemos que el salario integral diario es de trescientos treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 332,23).
En consecuencia se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA URBANO FERMIN al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual dispone lo siguiente: “…El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un mes (01) y quince (15) días, corresponde seis (6) días de antigüedad que multiplicados por el salario diario integral de trescientos treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 332,23), da como resultado la cantidad de mil novecientos noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.993,38); no obstante siendo que el actor reclamo por este concepto el monto de mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.884,00), es por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*VACACIONES:
En cuanto a las vacaciones correspondiente al periodo que duró la relación laboral y en atención a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que prevé lo siguiente “…Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de…ochenta días de Salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención…Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más…”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y quince (15) días, aunado que quedó admitido que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, corresponde en consecuencia trece con treinta y tres (13,33) días a razón del salario básico diario, el cual es de ciento treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 132,84), dando como resultado la cantidad de mil setecientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.771,20), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por tal concepto y así se decide.

*UTILIDADES:
En cuanto a las utilidades correspondiente al periodo que duró la relación laboral y en atención a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, que prevé lo siguiente “…Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…”, y siendo que el tiempo de servicio fue de un (1) mes y quince (15) días, corresponde en consecuencia dieciséis con sesenta y seis (16,66) días a razón del salario diario promedio, el cual es de doscientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 236,90), dando como resultado la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.948,33), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por tal concepto y así se decide.

*OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:
En atención a lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, “…El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”, y siendo que se evidencia de las documentales aportadas por el actor, Acta de fecha 01/02/2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que la empresa demandada consignó pago por concepto de prestaciones sociales, habiendo culminado la relación laboral el 30 de septiembre de 2011, tal y como quedo admitido en la presente causa, corresponde en consecuencia lo peticionado, lo cual es de 123 días a razón de salario diario básico de cientos treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 132,84), dando como resultado la cantidad de dieciséis mil trescientos treinta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 16.339,32), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad por tal concepto y así se decide.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.942,85), de cuyo monto se deduce lo recibido por el accionante de siete mil noventa y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 7.093,03)
En consecuencia el monto total condenado en la presente decisión ascienda a DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.849,82).

Asimismo se ordena la indexación del monto condenado desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar de cada uno de los actores, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano OMAR GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.913.737 en contra de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:40 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.