REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000770
Por recibida la presente solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano ALBERT BAUTISTA COVA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.292.929, en contra de la empresa TASCA RESTAURANTE QUINTA LOS ASADORES, la cual correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución de la doble vuelta en fase de mediación.
Consta de las actas procesales que dicha solicitud de calificación de despido fue recibida para su sustanciación por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida el 28 de septiembre de los corrientes, ordenándose en dicha oportunidad librar el cartel de notificación a la demandada.
No obstante este Tribunal quien correspondió conocer para llevar a cabo la fase de mediación advierte lo siguiente: Aduce el accionante en su solicitud, que en fecha 15 de febrero del 2011 comenzó a laborar en la aludida empresa, desempeñando el cargo de Sub Chef, en una jornada mixta de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 11:00 p.m.; devengando un salario mensual de Bs. Ocho mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 8.500,00). Que el día 15 de septiembre del presente año fue despedido injustificadamente por su patrono, pues según su dicho no incurrió en causal alguna que justificara tal acto, razón por la cual solicita la restitución jurídica infringida, y por ende se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y siendo que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de la terminación de la relación laboral, no existiendo posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, razón por la cual se concluye que existe una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles. De tal manera, si bien es cierto que el accionante se encuentra amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, no es menos cierto que, al haber alcanzado un tiempo de servicio superior a 3 meses de servicio, pues alegó en el escrito de solicitud, haber ingresado en fecha 15 de febrero de 2011 y haber sido despedido el 15 de septiembre de 2012, acumulando mas de tres meses de antigüedad, por lo que se advierte que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No. 8.732, del 247 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual dispone en su artículo 6 textualmente:
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…” (Resaltado nuestro).

Así pues, de lo antes señalado se desprende la imposibilidad de despedir a los trabajadores protegidos por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, a excepción de que exista una causa justificada, la cual debe ser debidamente comprobada por al Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia es a la Inspectoría del Trabajo a quien corresponde conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme al procedimiento que prevé la ley en cuestión por gozar del aludido Decreto de Inamovilidad.
En tal sentido por las razones expuestas y siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez haya vencido el lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:13 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada