REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-001128
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano EDGAR FERNANDO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.976.057 en contra de la empresa MULTISERVICIOS RIBER FAST C.A., de la cual se constata que:

La demanda fue presentada en fecha 2 de diciembre de 2010, siendo seguidamente admitida, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada. No obstante en virtud de que dicha notificación resulto negativa, comparece la apoderada actora en fecha 16 de marzo del 2011, e indica nueva dirección a los fines de que se practique la notificación a la demandada MULTISERVICIOS RIBER FAST C.A., siendo posteriormente librado el respectivo cartel de notificación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, comparece nuevamente la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre nueva notificación a la empresa MULTISERVICIOS RIBER FAST C.A. en la dirección ya señalada, a lo que el tribunal acordo oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que informara sobre el estado en que se encontraba la misma.

Es así en el 18 de octubre de 2011, el alguacil encargado de practicar la referida notificación dejo constancia de la imposibilidad de practicar la misma, ya que fue informado por un ciudadano llamado HUGO CAICEDO que era propietario del inmueble en cuestión, observándose que no había ningún implemento de trabajo, y en este sentido el Tribunal de oficio acordó solicitar al Seniat información referente a la dirección discal de la empresa MULTISERVICIOS RIBER FAST C.A., no obstante la respuesta fue que la prenombrada empresa no se encontraba inscrita en el Sistema de Registro de Información Fiscal.

Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

No obstante, siendo que desde el 29 de septiembre de 2011, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se practicara la notificación, hasta la presente oportunidad han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.

Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:44 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada