REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000553
Recibido como fue el presente asunto en fecha 07 de noviembre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 17-09-2009, procedió la profesional del derecho MIREYA DEL VALLE CARVAJAL PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 126.606, en su condición de apoderado judicial del SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA), a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 00124-2009, de fecha 10-03-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, procediendo a admitir el mismo en fecha 30-09-2009.
En fecha 04-10-2012 el referido Juzgado Superior acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
En fecha 04-11-2009, procedió la parte recurrente a solicitar le fuera entregado el cartel de notificación a los fines de proceder a publicar el mismo en el diario de circulación nacional.
En fecha 07 de diciembre del 2009, procede a consignar dicha publicación. En fecha 20 de julio del 2010 mediante diligencia la apoderado judicial de SATEA procede a solicitar la emisión de copias certificadas con el fine de proceder a la practica de las notificación respectivas. En fecha 19-09-2010 procede a consignar copia simple del nuevo poder otorgado.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 19-02-2010, momento en el cual por diligencia procedió la apoderado judicial de la recurrente a consignar nuevo poder, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 meridium).
La secretaria.,
Yessika Medina.
|