REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000556
Recibido como fue el presente asunto en fecha 07 de noviembre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 15-10-2009, procedió el profesional del derecho GERARDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 72.731, en su condición de apoderado judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 03-06-1968, bajo el numero 38, paginas 173-178m tomo 26, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 218-2009, del 20-04-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 28-10-2009 procedió el referido Juzgado a admitir la presente acción ordenando la notificación de todos los involucrados. En fecha 23-11-2009 el apoderado judicial de la recurrente procedió a consignar la publicación del cartel hecho en el diario de circulación nacional.
En fecha 04-10-2012 el Juzgado superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental procedió a declinar el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Laboral.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 23-11-2009, momento en el cual el recurrente consigna el cartel de notificación 06-06-2010, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.).
La secretaria.,
Yessika Medina.
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