REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000560
Recibido como fue el presente asunto en fecha 07 de noviembre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 28-01-2009, procedió el profesional del derecho GIOVANNI UMBERTO NOBILE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 82.268, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT BELLA PIAZZA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10-04-1997, bajo el numero 13, tomo A-26, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 388-08, de fecha 28-07-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, procediendo a admitir el mismo en fecha 26-02-2009.
En fecha 04-10-2012 el referido Juzgado Superior acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
En fecha 05-03-2009, procedió la parte recurrente a consignar poder otorgado a los referidos profesionales del derecho GIOVANNI NOBILE y CARLA NOBILE REBOLLEDO.
En fecha 11 de marzo del 2009 los recurrentes proceden a consignar la publicación del cartel hecho en un diario de circulación Nacional. En fecha 23-07-2009 comparece el representante de la empresa BELLA PIAZZA CA., asistido de abogado a solicitar la expedición de copias certificadas. En fecha 09-11-2009 el apoderado judicial de la recurrente solicita se practique la notificación del ciudadano ANTONIO MEDINA como parte ganancioso de la referida providencia administrativa.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 09-11-2009, momento en el cual por diligencia procedió la apoderado judicial de la recurrente a solicitar la notificación del ciudadano ANTONIO MEDINA, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


La secretaria.,

Yessika Medina.

NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 meridium).
La secretaria.,

Yessika Medina.