REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000562
Recibido como fue el presente asunto en fecha 07 de noviembre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 10-02-2003, procedió el profesional del derecho RICARDO CASTILLO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 88.068, en su condición de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 9, tomo 22-A, de fecha 06-02-1970, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa de fecha 20-11-2002, que declaro sin lugar el procedimiento de calificación de falta incoado por su representada en contra del ciudadano LUIS HORACIO PERDOMO, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona.
En fecha 28-02-2003, procedió el abogado ANA CAPAFONS, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente a consignar las resultas de la notificación practicada a la referida inspectoría del trabajo. En fecha 26-03-2003, mediante diligencia nuevamente la apoderado recurrente sosita sea requerido al ente administrativo los referidos antecedentes administrativos, consignando en fecha 06-03-2003, las resultas de la practica de la referida notificación.
En fecha 20-05-2003 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, declina el conocimiento del presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 23-07-2003 la Corte Primera contencioso Administrativas acepta la competencia y admite el referido recurso de nulidad. En fecha 02-10-2003 procedió la profesional del derecho TERESA SUAREZ a consignar poder que le fuera otorgado por el ciudadano LUIS PERDOMO, parte gananciosa de la providencia administrativa que se recurre.
En fecha 30-03-2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó la remisión del presente asunto al tribunal Superior contencioso Administrativo de la región Nor-oriental. En fecha 18-02-2007, el ciudadano LUIS PERDOMO a través de su apoderado judicial diligencia en la referida causa solicitando el cumplimiento de las notificaciones ordenadas. En fecha 10-07-2007 fue notificada la parte recurrente de la decisión dictada por la Corte Contencioso Administrativa.
En fecha 02-06-2011 el tribunal Superior Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la referida causa ordenado la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la misma.
El 04-10-2012 el referido Juzgado Superior acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 10-07-2007, momento en el cual fue notificada la parte recurrente de la decisión dictada por la Corte Contencioso Administrativa, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 meridium).
La secretaria.,
Yessika Medina.
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