REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000565
Recibido como fue el presente asunto en fecha 07 de noviembre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 05-02-2010, procedieron las profesionales del derecho MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 36.032, en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO MCM, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13-08-2007, bajo el numero 5, tomo C-1, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 468-2009, de fecha 20-07-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22-02-2010 procedió el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a declinar el conocimiento del mismo a la Jurisdicción contenciosa Administrativa.
En fecha 03-03-2010 el tribunal Superior contencioso lo dio por recibido y en fecha 15-02-2010 acordó solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona.
En fecha 03-06-2010, el apoderado judicial recurrente solicita mediante diligencia la ratificación de dicha solicitud a la Inspectoría del trabajo correspondiente. En fecha 06-06-2011 fue admitido el referido recurso de nulidad ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 04-10-2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo declina el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 06-06-2010, momento en el cual fue admitida la presente acción, la causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.).
La secretaria.,
Yessika Medina.
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