REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2011-000138
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IRAN RAFAEL BASANTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.617.068
ABOGADO ASISTENTE: MARYORIS DE LIRA, en su condición de Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 91.859.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MANCUMINIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MANSUR)
APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: BARBARA ELENA FARIAS ARCILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 126.632. Y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR através de su apoderado judicial CARLOS JAVIER GARCIA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 125.170 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 25-10-2011 procedió el ciudadano IRAN RAFAEL BASANTA ROJAS asistido de la profesional del derecho MARYORIS DE LIRA, en su condición de procuradora del trabajo a presentar recurso de amparo constitucional en contra de la empresa MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MANSUR), antes identificados, en virtud de la conducta negativa por parte de la referida empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fecha 17 de marzo del 2011.

En fecha 26-10-2011 se dio por recibida la presente acción y el 31-10-2011 fue admitida la misma ordenándose la notificación de todos los involucrados. En fecha 23-01-2012 se fijo oportuna para la celebración de la audiencia oral y publica.

En fecha 03-02-2012, se llevo a cabo la audiencia oral y publica momento en el cual comparecieron ambas partes así como la representante del Ministerio Publico oportunidad esta en la que se oyó a las partes, se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas, acordándose la prolongación de la audiencia en virtud de la prueba de informe promovida por la empresa accionada, una vez evacuadas la totalidad de las pruebas se dio por concluida la audiencia y el tribunal procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, declarándose con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO (MANSUR), al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano IRAN RAFAEL BASANTA.

Ahora bien, el ciudadano IRAN RAFAEL BASANTA, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la empresa MANCOMUNIDAD EL ASEO URBANO (MANSUR), a su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 26-04-2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el a las instalaciones de la empresa MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO (MANSUR), para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, Numeral 2 del articulo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la parte presuntamente agraviante MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO procedió a solicitar al tribunal la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto su representada interpuso un recurso de nulidad contra la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.

Por su parte la vindicta pública al momento de su intervención procedió a solicitar un lapo de cuarenta y ocho horas para consignar su opinión.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2011-01-00115 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano IRAN BASANTA en contra de la empresa MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO (Folio 08 al 122 de la primera pieza del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 17-03-2011; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 08-07-2011 mediante providencia administrativa número 00283-11 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs.703,73 (folios 112 al 118 de la primera expediente) y así se declara.

La empresa MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO (MANSUR), procedió a promover las copias decisiones emanadas de este tribunal las cuales no fueron admitidas por el principio iura novit curia. El tribunal visto lo señalado por la parte presuntamente agraviante en cuanto a la existencia de un recurso de nulidad procedió a requerir las referidas pruebas de informes pudo constatar que en el referido recurso de nulidad no fueron suspendido los efectos de la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano BAISANTA.
Por su parte la representante del Ministerio Publico en fecha 07-03-2012 procedió a consignar su opinión fiscal en el que luego de una serie de disquisiciones manifestó fuere declarado con lugar la misma por encontrarse llenos los extremos exigidos vía jurisprudencial (Folios 4 al 10 de la segunda pieza del expediente).

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano IRAN RAFAEL BASANTA ROJAS en contra de la sociedad mercantil MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MANSUR), a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 1|7-03-2011, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).

Así las cosas, debe resolver entonces el Tribunal lo concerniente a la pretensión de la parte agraviante en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad el tribunal niega la procedencia de la misma por cuanto no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante esta acción. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la procedencia de la acción de amparo constitucional y en consecuencia, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de dicha acción a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MANSUR), C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17-03-2011.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la causa hecho por la empresa MANCOMUNIAD DEL ASEO URBANO Y DOMCIILIARIO. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano IRAN BASANTA en contra de la empresa MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 17-03-2011, contenida en el expediente administrativo numero 003-2011-01-00115, dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto overa, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador IRAN BASANTA, con cédula de identidad número15.617.068 a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la providencia administrativa, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste a los autos la notificación del ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria,
Yessika Medina.

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 A.m.).
La Secretaria
Yessika Medina.