REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000491
Recibido como fue el presente asunto en fecha 30 de octubre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 10-07-2003, procedieron los profesionales del derecho PEDRO FARIAS Y GILBERTO RIVERO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.098 y 58.146 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL ANGEL MOTTOLA C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05-10-1994, bajo el numero 24, tomo A-70, a presentar recurso de nulidad contra la providencia administrativa numero 42-2003, de fecha 30-05-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, por ante la Sala política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien la dio por recibida en fecha 15-07-2003.
En fecha 28-03-2003 procedió el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia a solicitar la remisión del presente asunto al juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa en base a los argumentos allí esgrimidos; procediéndose en esa misma a remitir el asunto al referido Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28-10-2003 el referido Juzgado de sustanciación procedió a diferir el pronunciamiento en el presente asunto y. En fecha 13-01-2004 procedió el profesional del derecho GILBERTO ANTONIO RIVERO, mediante diligencia a solicitar la expedición de copias certificadas. En fecha 02-06-2005 el referido tribunal procedió a declinar el conocimiento del referido asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental.
En fecha 18-07-2005 el referido Juzgado Superior procedió avocarse al conocimiento de la referida causa, procediendo admitir la misma en fecha 18-07-2005.
En fecha 02-10-2012 el referido Juzgado Superior acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 18-07-2005, momento en el cual se procedió admitir la misma, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la misma a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Zaida López.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana.
La secretaria.,
Zaida López.
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