REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000500
Recibido como fue el presente asunto en fecha 30 de octubre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 20-07-2010, procedieron los profesionales del derecho OSCAR GAMBOA DIAZ y MIREYA DEL VALLE CARVAJAL PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.193 y 126.606 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del SERVICIO DE ADMNISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA), a presentar recurso de nulidad contra la providencia administrativa 00127-2009, DE FECHA 11-03-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental quien la dio por recibida en fecha 01-10-2009 ordenando requerir del ente emisor de la providencia los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 04-11-2009, la profesional de derecho MIREYA CARVAJAL mediante diligencia solicita le sea librado el correspondiente cartel de emplazamiento con el objeto de proceder a su publicación. En fecha 20-07-2010 nuevamente mediante diligencia solicita sea notificada la Inspectoría del trabajo de Barcelona y consigna copias certificadas para la practica de las mismas. En fecha 29-09-2010 el referido tribunal acuerda dicha solicitud.
En fecha 29-09-2010 procedió a consignar copia de un nuevo poder otorgado. Y en fecha 02-10-2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer el presente asunto y ordena la remisión del mismo a esta Jurisdicción.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde el día 29 de septiembre del 2010, la parte recurrente no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por lo que, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que el presente causa no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte recurrente dejó de instar para que ello se produjese; este tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en Barcelona; a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ZAIDA LOPEZ.
NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA.,
ZAIDA LOPEZ.
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