REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000503
Recibido como fue el presente asunto en fecha 30 de octubre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 13-10-2005, procedieron los profesionales del derecho GUSTAVO NIETO Y HECTOR RAMIREZ CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 32.265 y 70.928 respectivamente en su condicion de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MACK VEHICULOS INDUSTRIALES C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 12-01-1993, bajo el numero 32, tomo 531-A, a presentar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región No-Oriental recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 239-05, del 12-09-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, procediendo a admitir el mismo en fecha 25-10-2005.
En fecha 24-10-2005 procedio el profesional del derecho HECTOR JOSE RAMIRES a consignar publicación de cartel de notificación. En fecha 26-04-2012 la Fiscal del Ministerio Publico solicito la declinatoria de competencia para esta jurisdicción lo cual fue acorado en fecha 02-10-2012.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 24-11-2005, momento en el cual por diligencia procedio el apoderado judicial de la recurrente a consignar publicación de cartel de notificación, la presente causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Zaida López.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.)
La secretaria.,
Zaida López.
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