REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000505
Recibido como fue el presente asunto en fecha 30 de octubre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 14-08-2009, procedió el profesional del derecho ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 21.038 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el numero 54, tomo 72-A-Pro, en fecha 01-07-1976, a presentar ante la URDD de la Jurisdicción Laboral de este Estado recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 306-2008, de fecha 25-06-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16-09-2009 procedió a declinar el conocimiento de la misma al juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental conforme a los razonamientos hechos en la misma. En fecha 28-09-20009 procedió el referido Juzgado a darla por recibida y en fecha 07-10-2009 la admitió.
En fecha 09-10-2012 el referido Juzgado Superior acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
En fecha 27-10-2009 procedió el apoderado judicial de la recurrente a consignar publicación del cartel de notificación ordenado por el referido Juzgado Superior. En fecha 30-10-2009 solicita mediante diligencia sea designado correo especial en el presente asunto. En fecha 17-03-2010 mediante diligencia solicita la recabacion de la notificación de la consultoría jurídica del ministerio del trabajo para la continuación del juicio, ratificando la diligencia en fecha 15-04-2010. En fechas 03-06 y 06-10-2010 nuevamente mediante diligencia solicita su designación como correo certificado lo cual fue acordado en fecha 02-12-2010. En fecha 09-01-2012 la Fiscal del Ministerio Publico solicita al referido juzgado Superior la declinatoria del conocimiento de la presente causa a la jurisdicción laboral conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 02-12-2010, momento en el cual por diligencia procedió el apoderado judicial de la recurrente a solicitar su designación como correo especial, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la misma a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Zaida López.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana.
La secretaria.,
Zaida López.
|