REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000511

Recibido como fue el presente asunto en fecha 30 de octubre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 31-07-2003, procedió el profesional del derecho JULIO SANCHEZ RAMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.375, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS AGUILERA, YACTZO TORRES y EDGAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad números 6.901.509, 15.501.547 y 8.280.566 a interponer recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 25-03-2003, mediante la cual procedió a legalizar el SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TAPAS CORONA S.A. DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, emitiéndosele la correspondiente boleta de inscripción numero 793,asentándola en el folio 171, del libro 04; por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 04-08-2003 acordó solicitar los antecedentes administrativos del mismo.
En fecha 04-09-2003, procedió la referida Corte Primera Contencioso Administrativa a declararse competente para conocer el mismo admitiéndolo. En fecha 14-09-2001 procedió el apoderado actor a solicitar avocamiento en el conocimiento del presente asunto; siendo acordado el mismo en fecha 27-09-2004.En fecha 02-02-2005 procede el apoderado judicial de la recurrente a darse por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativa y solicita la notificación de la Inspectoría del trabajo de Barcelona.
En fecha 28-04-2006la Corte Primera Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer el presente conforme a los criterios sustentados por la Sala Constitucional del tribunal Supremo se Justicia y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental quien la dio por recibida en fecha 24-05-2006, ordenando la notificación de los recurrentes.
En fecha 01-10-2012 la Juez superior Contencioso Administrativa de la región Nor-oriental se aboco al conocimiento del presente asunto. En fecha 09-10-2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer el presente asunto y ordena la remisión del mismo a esta Jurisdicción.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 02-02-2005, momento en el cual procedió la recurrente se da por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativa, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la misma a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


La secretaria.,

Zaida López.

NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana.
La secretaria.,
Zaida López.