REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000573

Recibido como fue el presente asunto en fecha 20 de noviembre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 12-12-2002, procedió el profesional del derecho BALBINO DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 65.745 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la ciudad de Barcelona, en fecha 13-10-1973, anotado bajo el numero 2, tomo A-IV, a presentar recurso de nulidad contra la providencia administrativa numero 09-02, de fecha 18-04-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Tome - Tigre del Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental quien la dio por recibida en fecha 27-01-2003.
En fecha 02-04-2003 procedió el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia a consignar el oficio debidamente entregado al Inspector del trabajo para que remitiera los antecedentes administrativos. En fecha 21-05-2003, procedió mediante diligencia el profesional del derecho BALBINO DE ARMAS a solicitar la expedición de copias certificadas.
En fecha 03-06-2003 el tantas veces nombrado tribunal superior procedió a declinar el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 21-07-2003 la referida Corte lo da por recibido, procediendo en fecha 04-09-2003, admitir el mismo y aceptar la competencia. En fecha 18-09-2003 la parte recurrente solicita la expedición de copias certificadas.
En fecha 28-04-2005, mediante diligencia el apoderado actor, solicita la designación de ponente en la referida causa. En fecha 11-08-2005 la Corte Segunda se declara incompetente para conocer el presente asunto a la Sala Político Administrativa, quien en fecha 25-07-2012, resolvió el referido conflicto acordando remitir el presente asunto a la jurisdicción laboral.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 21-05-2003, momento en el cual el recurrente diligencio solicitando la expedición de copias certificadas, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la misma a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


La secretaria.,

Yessika Medina.

NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y de la tarde.
La secretaria.,
Yessika Medina.