REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000145

Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CURBATA HURTADO, titular de la cédula de identidad número 8.281.957, estableciendo como hecho que el 28 de julio del 2003 ingresó a prestar servicios como cajero auxiliar de bóveda en la entidad bancaria BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL en la agencia Regina que funciona en Puerto La Cruz, hasta que en fecha 20 de agosto del 2006, motivados a situaciones irregulares sucedidas en la agencia y luego de varios procesos administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se acordó su traslado a la agencia de Barcelona y el cambio de puesto de trabajo, medidas para proteger su integridad física y síquica frente a conductas intimidatorias y abusivas del patrono; que en fecha 30 de julio del 2007 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se trasladó a su sitio de trabajo para verificar el cumplimiento de las medidas dictadas a su favor; que en fecha 04 de junio del 2008 acudió a la Defensoría del Pueblo y solicitó su intermediación a fin de que cesaran las nuevas conductas violatorias de su derecho al trabajo; que en fecha 27 de marzo del año en curso acudió a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” a instaurar un procedimiento de reclamo en contra de la entidad bancaria, debido a que tenía dos (2) períodos vacacionales vencidos; que a partir de la segunda quincena del mes de marzo de este año, el banco dejó de depositar el pago del salario, situación irregular que se ha extendido hasta la presente fecha; que en razón de ello procedió a instaurar un nuevo reclamo en fecha 05 de mayo que concluyó el 07 de junio de manera infructuosa; que hace de su conocimiento la violación de otro derecho fundamental inherente al derecho al trabajo como lo es el beneficio de alimentación, siendo la última fecha de pago el 01 de junio del año cursante, por lo que conforme a los artículos 85, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se le ordene a su patrono dar cumplimiento inmediato a la obligación de pagar sus salarios de forma periódica y oportuna y proceda a realizar los cálculos para dar cumplimiento a la obligación de pagar los intereses por mora; que ordene dar cumplimiento a la obligación de realizar las cotizaciones obligatorias al Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; que se ordene cumplir con la obligación de pagar inmediatamente las cantidades de dinero debidas por el concepto de beneficio de alimentación, dejado de cancelar desde el 01 de junio del presente año.

Así las cosas, la acción de amparo esta concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el caso subiudice, pretende el recurrente que se ordene pagar su salario, el beneficio de alimentación, así como las contribuciones parafiscales de seguro social y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, situaciones que supuestamente el Banco Caroní ha quebrantado como patrono desde marzo del año que discurre, no obstante, a tenor de lo establecido tanto en la ley sustantiva reformada como en la vigente, se establecen sanciones pecuniarias por el incumplimiento en el pago cantidades salariales (ex artículos 627 de la derogada, y artículos 523 y 529 de la vigente), lo cual no se observa en autos agotado por la Inspectoría del Trabajo, que verifiquen la renuencia en ello por parte de la entidad bancaria, y en cuanto a las prenombradas contribuciones, no se advierte el reclamo por ante el órgano recaudador quien es el facultado para realizar las gestiones pertinentes ante el incumplimiento del patrono contribuyente, en ese sentido, la solicitud del pago cantidades dinerarias no son susceptibles de ser restablecidas mediante este recurso, que en modo alguno es un medio alternativo sin agotarse las vías preexistentes, siendo así, forzoso es declarar INADMISIBLE EN LIMINE LITIS la presente acción, y así se establece.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CURBATA HURTADO contra la empresa BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en conformidad con el artículo 6, ordinal “5” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Yessika Medina

Nota: Publicada en su fecha a las tres y quince de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Yessika Medina