REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000593

Recibido como fue el presente asunto en fecha 22 de noviembre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 03-03-2010, procedió la profesional del derecho HAIDY YISEET PATINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 113.528, en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a presentar recurso de nulidad contra la providencia administrativa numero 802-2009, de fecha 26-11-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado Superior Contencioso administrativo, quien la dio por recibida en la misma fecha.
En fecha 15-03-2010 fue admitido el referido recurso, ordenándose librar las notificaciones correspondientes. En fecha 17-09-2010 procedió la apoderada actora a consignar nuevo poder que le fuera consignado y la publicación del referido cartel de notificación.
En fecha 14-08-2012 el tantas veces nombrado tribunal superior procedió a declinar el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 17-09-2010, momento en el cual el recurrente consigna poder y la referida publicación del cartel, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese. Líbrese el oficio al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal a los fines de notificarlo de la misma.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


La secretaria.,

Yessika Medina.

NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana.
La secretaria.,
Yessika Medina.