REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000519

Recibidas las actas que conforman el presente recurso de nulidad interpuesto por la profesional del derecho GABRIELA BORGES BASSOW, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 94.359, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISAAC RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 4.221.656, en contra de la providencia administrativa 135-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoare el referido ciudadano.

De las actas del expediente se evidencia que la referida sociedad mercantil recurre en nulidad de la providencia administrativa antes descrita la cual le fue notificada en fecha 25-04-2012 (folio 78); sin embargo de la lectura hecha en la parte in fine de la Providencia Administrativa recurrida (folio 73) se indica que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe interponerse, “… dentro de seis (06) meses siguientes a su notificación…”, cuando es lo cierto que el lapso de caducidad aplicable a los actos administrativos de efectos particulares, está regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 32, numeral 1, donde se establece un lapso de 180 días continuos, a partir de la notificación del acto.

Así las cosas, el vencimiento del tal lapso varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erróneamente advirtió el órgano administrativo laboral; en mérito de lo cual y en aplicación del principio pro actione invocado por la recurrente, debe entenderse conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal que, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses; que computado desde la notificación del acto, el 25 de abril del 2012 (folio 78) se observa que, el lapso finalizó el 25 de octubre del 2012; y como el accionante interpuso la acción de nulidad en fecha 29-10-2012, es decir, después de vencido dicho lapso, se declara la caducidad de la misma conforme al numeral 1 del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano ISAAC RODRIGUEZ en contra de la Providencia Administrativa número 135-2012 de fecha 08-03-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui y en consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la referida demanda.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día cinco (05) de noviembre del dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria.,
Yessika Medina.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.,
Yessika Medina.