REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000532

Recibido como fue el presente asunto en fecha 01 de noviembre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 11-03-2010, procedieron los profesionales del derecho JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDR, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO Y MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2104, 10.205, 54.464 y 116.038 respectivamente en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14-03-1941, bajo el numero 323, tomo 1, a presentar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región No-Oriental recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 391-2007, de fecha 13-12-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, procediendo a admitir el mismo en fecha 25-03-2010.
En fecha 28-09-2012el referido Juzgado Superior acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
Al respecto, se evidencia que en fecha 09-04-2010 procedió el recurrente a consignar la publicación del cartel de notificación a terceros.
En fecha 13-05-2010 el recurrente solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil le sea entregada el oficio dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a los fines de practicar la misma con otro alguacil. En fechas 27-09-2011 y 04-10-2011 mediante diligencia procede el apoderado judicial de la recurrente a ratificar el contenido de la diligencia de fecha 13-05-2010. En fecha 11-10-2011 el tribunal superior provee lo solicitado. En fecha 20-12-2011 la representante de la vindicta publica procede a consignar escrito mediante el cual pide la declinatoria del conocimiento de la presente causa a la jurisdicción laboral.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 13-05-2010 al 27-09-2011, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

La secretaria.,
Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 P.m.)
La secretaria.,
Yessika Medina.