REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2009-000693

Visto el contenido de la diligencia suscrita por la profesional del derecho AMALIA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA, mediante la cual señala …que en fecha 27 de febrero del año 2010, la Coordinación Laboral ordeno la redistribución del presente expediente, siendo asignado al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien el 01-03-2012 le dio entrada avocándose la Juez al conocimiento de la misma ordenando notificar a las partes y al Procurador General de la Republica conforme lo dispone el articulo 97 de su ley, en el entendido que la causa seria reanudada al cuarto día hábil siguiente a que constare la notificación de las partes; que en fecha 11-10-2012 la secretaria certifico la practica de las notificaciones, que el tribunal noveno mediante auto de fecha 23-10-2012 reanuda la causa y ordena la ratificación del oficio mediante el cual la Juez segundo de Sustanciación Mediación y ejecución ordena la notificación del Procurador General de la Republica, de que en la presente causa no se había logrado la mediación ni la conciliación por ende se apertura el lapso para la contestación de la demanda. Que en fecha 26-10-2012 nuevamente el tribual Noveno dicta un auto dejando sin efecto el auto de fecha 23-10-2012, donde después de todas estas actuaciones se supone que la causa quedo abierta a la contestación de la demandad a partir del día 24-10-2012, que de acuerdo al computo de los días de despacho vence el mismo el 31-10-2012, sin embargo el 29-10-2012 el referido tribunal ordena la remisión del asunto a este tribunal de juicio, por lo que solicita que en virtud de seguir el hilo del debido proceso en conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordene reanudar la presente causa al estado del lapso de contestación de la demanda.

Así las cosas, este tribunal de la revisión de las actas procesales constata lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14-01-2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial mediante acta levantada con motivo de la prolongación de la audiencia preliminar da por concluida la misma en virtud de no haber sido posible que las partes llegasen a un acuerdo, acordando en dicho acto agregar las pruebas promovidas por las partes y la apertura del lapso de contestación de la demanda, conforme lo prevé los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 110 al 264 de la primera pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 24-01-2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto auto mediante el cual señala que por cuanto se omitió ordenar la notificación del Procurador General de la Republica para el acto de la contestación de la demanda, ordena la practica de la misma conforme lo dispone el articulo 97 de su Ley, acordando librar el oficio numero 2011-170 (folio 2 y 3 de la segunda pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 27-02-2012 la Coordinación Laboral en base a los argumentos esgrimidos en el oficio numero 23-2012, acordó remitir el presente expediente al juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Estado.

CUARTO: En fecha 01-03-2012 el referido Juzgado Sustanciador se avoco al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes para la continuación del referido juicio. (Folio 13 de la segunda pieza). En fecha 08-03-2012 acordó la notificación del procurador general de la Republica mediante oficio numero 2012-268 (Folio 14 de la segunda pieza del expediente)

QUINTO: En fecha 20-06-2012 el tribunal dejo constancia de la entrega del oficio número 2012-268 hecho a la Procuraduría general de la Republica (Folio 19 de la segunda pieza del expediente).

SEXTO: En fecha 23-10-2012 reanudada como reencuentra la presente procedió el referido Juzgado de Sustanciación nuevamente ordenar librar oficio al Procurador General de la Republica para el acto de la contestación de la demanda, por no evidenciarse de las actas procesales las resultas del oficio librado por el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y ejecución para dicho acto.

SEPTIMO: En fecha 29-10-2012 dicta auto dejando sin efecto el referido oficio por considerar que el Procurador estaba notificado y que la certificación de la secretaria para el lapso de suspensión debería computarse desde el día 11-10-2012 (Folio 34 de la segunda pieza del expediente) y a tales fines ordena la remisión de la presente causa a los juzgados de juicio que resulte competente.

Así las cosas, de la revisión hecha a las actas que anteceden luce claro lo siguiente; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial al recibir la presente causa y avocarse al conocimiento de la misma, lo hace en el estado que se encontraba cuando fue ordenada su redistribución que no es mas que la notificación del ciudadano Procurador General de la República conforme lo prevé el articulo 97 de su ley para el acto de la contestación de la demanda. Por lo que acuerda su avocamiento al conocimiento de la misma ordenando la notificación de dicho a la Procuraduría y es el que se verifica de las actas procesales, sin embargo ese Juzgado considero que si bien es cierto se había reanudado la causa no lo era menos que el procurador no había sido notificado de la apertura del acto de la contestación de la demanda, razón por la cual ordena su notificación, procediendo a dejar sin efecto la misma por considerar que este se encontraba a derecho. Así las cosas y atendiendo lo dispuesto por el tantas veces nombra do Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el lapso de suspensión previsto en el articulo 97 de la ley orgánica de la Procuraduría debe computarse desde el día 20-06-2012 (folio 19 de la segunda pieza del expediente)momento en el cual la secretaria certifica la practica de la misma suspendiéndose la causa por treinta días continuos los cuales fenecieron 20-07-2012, sin embargo es en fecha 11-10-2012 que la secretaria deja constancia de la practica de la notificación de la parte demandada, debiendo entonces el tribunal sustanciador a partir de dicha fecha computar el lapso de los tres días dados para el avocamiento, el cual venció el 22-10-2012 y a partir de esa fecha (exclusive) computarse el lapso para la contestación de la demanda que venció el 29-10-2012, en consecuencia al ordenarse la remisión del asunto a los tribunales de juicio en esa misma fecha, luce claro que no dejo transcurrir en su integridad el lapso de contestación de la demanda razón por la cual le asiste la razón a la parte demandada en el presente asunto y por ende se repone la causa al estado que el Juzgado Noveno de Sustanciación una vez que reciba el presente asunto, deje transcurrir en su integridad el lapso de los cinco días de despacho para que la demandada de contestación a la demanda, tomando en cuenta que ya habían transcurrido cuatro de los cinco días de despacho, y fenecido el mismo ordene la remisión de la presente causa a este tribunal a los fines de su prosecución con el único fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
LA JUEZ,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA.,

YESSIKA MEDINA.