REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000537

En escrito de fecha 17 de marzo del 2010, los profesionales del derecho RICARDO BELLORIN y/o RAFAEL MORELLO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.669 y 85.211 en su condición de apoderados judiciales de la empresa FULL CLEAN MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el día 22-07-1994, bajo el numero 10, tomo A-50, interpusieron ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental recurso de nulidad contra el acto administrativo sin numero, de fecha 17-02-2010, que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ELITZA MARGARITA MATAMOROS RONDON, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui.
El 28 de abril del 2010, el referido Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dicto auto mediante el cual requirió al ente administrativo del cual emano la providencia administrativa que se recurre la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 28-09-2012, procedió el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo a declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto conforme al contenido de la sentencia numero 955 del 23 de septiembre del 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declina el conocimiento del mismo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de noviembre del 2012 fue recibido el presente asunto por este Juzgado.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde el día 17 de marzo del 2010, oportunidad en la cual la actora presenta recurso de nulidad, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ahora bien, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que el presente causa no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte recurrente dejó de instar para que ello se produjese; este tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en Barcelona; a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA.,

Yessika Medina.


NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las tres de la tarde.


LA SECRETARIA.,
Yessika Medina.