REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2011-000226
Recibido como fue el presente asunto en fecha 02 de noviembre del 2012, procedente de la sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 17-03-2004, procedió el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39.881 95.439 en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO AVILE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.338.046, a presentar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región No-Oriental recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 97-2003, de fecha 31-10-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, procediendo en fecha 06-04-2004 a declarar su competencia transitoria para conocer el mismo y admitió la misma.
En fecha 16-09-204 a declinar el conocimiento del mismo a la Corte Primera Contencioso Administrativo.
En fecha 31-03-2005, procedió la Corte Primera Contencioso Administrativo aceptar el conocimiento del referido recurso y en fecha 30-06-2005 se declara incompetente y ordena remitir el presente asunto a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia., ordenando la notificación de las partes, dándose por notificado el recurrente en fecha 13-04-2007. En fecha 30-04-2008 mediante diligencia el apoderado judicial del recurrente solicita mediante diligencia la continuación del presente asunto.
En fecha 23-03-2010 la Sala Política Administrativa declaro competente para conocer el presente asunto al Juzgado superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, siendo recibido el mismo en fecha 20-05-2010, momento en el cual la Juez de dicho tribunal se avoco al conocimiento de la misma, dándose por notificado el actor de esta actuación en fecha 28-06-2011.
En fecha 31-10-2012 el referido Juzgado Superior acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
Al respecto, se evidencia que desde la fecha en que la Juez Superior Contencioso Administrativo se avoco al conocimiento de la presente causa y el actor se notifico de esta en fecha 28-06-2011 la misma ha estado c paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.)
La secretaria.,
Yessika Medina.
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