REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.



Parte demandante: ROSMARY JHOANA CORDOVA MÉNDEZ

Parte demandada: ENIRMA ROSA MEJÍAS PAVIQUE

Motivo: INTERPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.


I
DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Agosto de 2012 la ciudadana ROSMARY JHOANA CORDOVA MÉNDEZ presento demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana ENIRMA ROSA MEJÍAS PAVIQUE. En fecha 09 de Agosto de 2012 se admitió la demanda.

En fecha 26 de Octubre de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado consigna, mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la demandada.

En fecha 30 de Octubre 2012, la parte demandada consigna escrito contentivo de interposición de cuestión previa, defensa de fondo o perentoria, contestación a la demanda y citación de tercero. En dicho escrito promueve la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL DERECHO

Esta Juzgadora entra a realizar las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.

En nuestro sistema todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra, en el presente caso la demandada, opuso la cuestión previa, establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:(…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”

La cuestión previa es promovida por la parte demandada de la siguiente manera:
“Alego la siguiente cuestión previa: 1.-) Promueve la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala en su primera parte lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”

Art.340.-Requisitos de forma del libelo: El libelo de la demanda deberá expresar:

4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…

…Señala la demandante que me cedió en arrendamiento un local, que ahora alega ser de su propiedad, según título supletorio que anexó a su demanda según su decir, ubicado en el sector San Juan Bosco, calle El Liceo, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, transcribiendo en dicho escrito unos linderos imprecisos que no permiten una identificación plena del referido inmueble, ya que no constan en el contrato de arrendamiento que consigna, ni los descritos en el libelo concuerdan con el supuesto titulo de propiedad alegado…”


En relación a los requisitos que debe llenar el líbelo de demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340, observa esta Juzgadora que específicamente que en el vuelto del folio 01 del presente expediente, la parte actora en su escrito de demanda, expuso lo siguiente:

“…sobre un local comercial ubicado en el Sector San Juan Bosco, calle el Liceo, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte con inmueble que es o fue de la familia Uriepero con ocho metros (8mts), sur con su frente a la carretera principal ya la calle del liceo con ocho metros (8mts) este con inmueble que es o fue de la familia Díaz con doce coma treinta metros (12,30mts), oeste un local con doce coma treinta metros (12,30 mts)…” (negrillas del Tribunal)


III
DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera que la parte actora cumplió con los requisitos de forma del líbelo establecido en ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los linderos del inmueble se encuentran claramente establecidos en el escrito de demanda, y siendo que el objeto de la demanda es el desalojo y no otro, este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA


Se deja constancia que siendo las 03:15 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp.Civil.2012-23
HEC/MGC