REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
Parte demandante: ROSMARY JHOANA CORDOVA MENDEZ
Parte demandada: ENIRMA ROSA MEJÍAS PAVIQUE
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO
Sentencia definitiva.
I
Parte Narrativa
En fecha 06 de Agosto de 2012 la ciudadana ROSMARY JHOANA CORDOVA MÉNDEZ, portadora de la cédula de identidad N°V.-14.615.908, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Juan de Capistrano, asistida por la abogada YUDELKYS YURISMA YOVAIR TORRES AGUILAR, inscrita bajo el inpreabogado N°180.724, presentó escrito contentivo de demanda por desalojo contra la ciudadana ENIRMA ROSA MEJÍAS PAVIQUE, portadora de la cédula de identidad N°V.-8.296.990, mayor de edad, domiciliada en este Municipio, la cual fue admitida en fecha 09 de Agosto de 2012.
Pretensiones de la parte demandante:
1° El desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Sector San Juan Bosco, Calle el Liceo, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui.
Expresa la actora que dio el inmueble en arrendamiento a la demandada, por tiempo determinado, desde el 15 de Noviembre de 2008 al mes de Noviembre de 2009 y luego del 15 de Noviembre hasta el 08 de Agosto del 2011, con un canon de arrendamiento de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto del año 2011, por un periodo de once (11) meses a razón Setecientos Bolívares (Bs.700,00) mensuales .
El fundamento legal del hecho esgrimido para demandar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento es el establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1615 del Código Civil.
Alega la actora que su contrato desde un principio fue a tiempo determinado y el último fue un contrato verbal.
La contestación de la demanda:
En fecha 30 de Octubre de 2012, siendo su oportunidad legal, la ciudadana ENIRMA ROSA MEJIAS PAVIQUE, asistida por el abogado JAIME CHUCHUCA BASANTES inscrito en el inpreabogado bajo el N°98.166, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, alegando que en el escrito contentivo de la demanda se transcribieron unos linderos imprecisos que no permite una identificación plena del inmueble objeto del desalojo. Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar mediante sentencia en fecha 01-11-2012. (Folios 66 al 68).
2.- Alegó como defensa de fondo o perentoria la falta de cualidad de la demandante argumentando que la demandante no es su arrendador por cuanto tiene contrato de arrendamiento firmado por el arrendador propietario ciudadano NASARIAN TACHIJIAN AGOP, vigente hasta el 16 de Noviembre de 2013.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante le haya dado en arrendamiento un local comercial ubicado en el Sector San Juan Bosco, calle El Liceo de Boca Uchire, por cuanto dicho local se lo cedió en arrendamiento el ciudadano NASARIAN TACHIAJIAN AGOP, mediante contrato de fecha 16 de Noviembre de 2011 hasta el 16 de Noviembre de 2013.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el local que detenta en arrendamiento tenga los linderos que señala la demandante en su libelo.
5.- Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento haya sido verbal.
6.- Negó, rechazó y contradijo que desde hace once (11) meses no haya pagado los cánones de arrendamiento mensuales, por cuanto no es su arrendadora.
7.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante le haya cobrado en varias oportunidades el pago de los cánones de arrendamiento.
8.- Contradijo en cuanto al derecho, que se le aplique el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en razón de que su relación arrendaticia siempre ha estado amparada en un contrato a tiempo determinado.
9.- Rechazó la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerada y no ajustada a la realidad.
10.- Solicitó la intervención forzosa del ciudadano NASARIAN TACHIAJIAN AGOP, de acuerdo al artículo 382 ejusdem. Dicha solicitud fue declarada inadmisible en fecha 01-11-2012 (Folio 69).
II
PARTE MOTIVA
Valoración de los medios de pruebas de la parte demandante:
Documentos acompañados con el libelo de demanda:
1.-Copia Certificada de Titulo supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre un inmueble ubicado en el Sector San Juan Bosco, calle El Liceo, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui de fecha de 16-12- 2011, con nota del Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano Estado Anzoátegui de fecha 27-06-2012.
2.- Copia Certificada de contrato de arrendamiento privado celebrado ente las ciudadanas ROSMARY JHOANA CORDOVA MENDEZ y ENIRMA ROSA MEJÍAS PAVIQUE, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de fecha 15-11-2008.
Ahora bien, de los autos se evidencia que el 01-11-2012 este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, aperturandose (ope legis) el lapso de promoción y evacuación de pruebas el día 02-11-2012 hasta el día 16-11-2012 lapso dentro del cual correspondía a la demandante consignar el escrito de promoción de pruebas, constándose según cursa a los folios 76 al 123 que la consignación del escrito de promoción de pruebas se efectuó el día 19 de Noviembre del 2012, siendo evidente su extemporaneidad, por lo que dicho escrito no es considerado por esta Juzgadora. Así se declara. De igual manera, los documentos que acompañan el libelo de la demanda por cuanto no fueron ratificados, no se les concede ningún valor probatorio. Así se declara.
Valoración de los medios de prueba de la parte demandada:
Documentos acompañados con la contestación de la demanda:
1.- Ratificado en el escrito de promoción de pruebas, instrumento privado de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, que riela al folio 51 y su vuelto, el cual fue ratificado, en su debida oportunidad por el ciudadano NASARIAN TACHIAJIAN AGOP portador de la cédula de identidad N°V.-15.117.460, conforme al artículo 431 del Código de Procedimento Civil, el cual fue reconocido por la demandante, al no negarlo en su oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos NASARIAN TACHIAJIAN AGOP y ENIRMA ROSA MEJIAS PAVIQUE, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de dos (02) años, a partir del dieciséis (16) de Noviembre de 2011 al dieciséis (16) de Noviembre de 2013, prorrogable.
2.- Ratificado en el escrito de promoción de pruebas, copias de los depósitos bancarios (voucher) realizados a nombre del ciudadano NASARIAN TACHIAJIAN AGOP, en la cuenta corriente N° 01280024032400971103 del Banco Caroní fueron, realizados por la ciudadana ENIRMA ROJAS MEJÍAS PAVIQUE que rielan a los folios 56 al 64.
En relación al valor probatorio de dichos depósitos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A, estableció lo siguiente:
“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
(…) los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria…
(…)Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”
De conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Ahora bien, consta en autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuado por la ciudadana ENIRMA ROSA MEJÍAS PAVIQUE, en su carácter de arrendataria, a favor del ciudadano NASARIAN TACHIAJIAN AGOP por cuanto del mismo se evidencia el pago efectuado por concepto de cánones de arrendamiento.
3° Copia Simple de instrumento privado de fecha trece (13) de Noviembre de 2004, que riela al folio 50 y su vuelto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado. Así se declara.
4° Copias simples de instrumentos privados de fecha quince (15) de Noviembre de 2005, y quince (15) de Noviembre de 2006, que rielan del folio 53 al 54, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no fueron ratificados. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La actora alegó como causal para el desalojo, que la demandada no había pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto del año 2011, por un período de once (11) meses, por lo que correspondía a la demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual no consta en autos, demostrando por su parte la demandada que tiene un contrato escrito a tiempo determinado y vigente con el ciudadano NASARIAN TACHIAJIAN AGOP, por lo que la causal alegada no está demostrada, y así se decide.
La parte demandada en su defensa demostró que posee un contrato de arrendamiento escrito desde el dieciséis (16) de Noviembre de 2011 al dieciséis (16) de Noviembre de 2013, es decir, se encuentra vigente, en el cual quien funge como arrendador es el ciudadano NASARIAN TACHIAIJIAN AGOP y no la demandante, así como, quedó también demostrado el pago de los cánones de arrendamiento realizados a dicho ciudadano por parte de la demandada ENIRMA ROSA MEJÍAS PAVIQUE, concluyendo esta Juzgadora que la ciudadana ROSMARY JHOANA CÓRDOVA MÉNDEZ, no forma parte de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano NASARIAN TACHIJIAN AGOP y ENIRMA ROSA MEJÍAS PAVIQUE, por lo tanto no posee cualidad para demandar a la ciudadana ENIRMA ROSA MEJÍAS PAVIQUE en razón que no es su legítima arrendadora, en consecuencia su pretensión es improcedente. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, y de conformidad a lo alegado y probado en autos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demandada por desalojo incoada por la ciudadana ROSMARY JHOANA CORDOVA MENDEZ en contra de la ciudadana ENIRMA ROSA MEJÍAS PAVIQUE.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2012. 202º y 153°.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha siendo las 03:05 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp.civil.2012-23
HCG/MGC
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