REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
Vencido como se encuentra el lapso de suspensión para el pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada, ordenado en auto de fecha 17-05-2012 del presente cuaderno de medidas, este Juzgado entra a decidir sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada por la Abogada ZENAIR RONDÓN en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano CRISTHIAM ABREU en los siguientes términos:
El Dr.Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil”, determina la naturaleza jurídica del secuestro de la siguiente manera:
“La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa…”
El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en el artículo 599 en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se solicita la medida de secuestro de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, y cuyo cumplimiento del contrato se demanda por vencimiento.
Ahora bien, la parte actora consigna con su libelo de demanda un contrato de arrendamiento celebrado entre CRISTHIAM ABREU y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), estado de cuenta y libreta de ahorros a nombre del demandante, lo cual, a los fines de decidir, debe primero esta Juzgadora verificar que se encuentren presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 lo cual se traduce en la insolvencia del demandado.
Por lo tanto, se debe determinar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al Juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir. En este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En virtud de la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 ejusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que con la consignación de dichos recaudos puede presumirse el derecho reclamado, quedando por consiguiente cumplido el primero de los mencionados requisitos, y demostrado con los documentos presentados por la parte actora la presunción grave del derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS”.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora, que no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar el proceso (hasta llegar a la cosa juzgada), pueda insolventarse y hacer ilusoria la ejecución de lo decidido.
En este caso, la demandada es una empresa del Estado, de reconocida solvencia y con bienes suficientes con los cuales el demandante, en caso de declararse con lugar la demanda, podría satisfacer su acreencia. Por tal razón, correspondía a la parte actora señalar las circunstancias que, no obstante la solvencia de la parte demandada, permitan concluir efectivamente una posible insolvencia de la demandada y que quedase ilusoria la sentencia definitiva; circunstancias que no fueron demostradas.
No basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su petición, lo cual respecto a este requisito no cumplió.
La parte accionante solo se limitó a solicitar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 y que su mandante fuese nombrado depositario.
Si bien la parte actora, cumplió con el requisito de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), por otra parte, no demostró la existencia del peligro en la mora (PERICULUM IN MORA), y ambos requisitos deben ser concurrentes.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, debe negar la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de arrendamiento conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintiocho días (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg.WILLIANS MARIN
Se deja constancia que siendo las 02:25 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg.WILLIANS MARIN
Exp.civil.2012-22
HEC/WM
|