REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2006-000334
Visto el desistimiento de la acción presentado por el abogado en ejercicio YENSI JOEL OLIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 54.555, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALFREDO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.178.664, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., el tribunal para decidir observa:
Corre al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la Primera Pieza del expediente, poder autenticado donde se evidencian las facultades para desistir del abogado en ejercicio YENSI JOEL OLIVERO, en representación del ciudadano DANIEL ALFREDO MONASTERIO, así como consta de los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) de la Segunda Pieza del expediente, acta de remate de fecha 5 de marzo de 2009, donde al actor le fueron adjudicados un conjunto de bienes por un monto de Bs. F. 26.068,79, por la mitad de valor del justiprecio de los bienes, quedando un remanente por la cantidad de Bs. F. 13.273,83, el cual desde el 6 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha, el actor no ha mostrado interés en continuar con la ejecución.
Al respecto, es preciso señalar que el desistimiento de la acción en materia laboral, una vez instaurado el proceso, no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, establecido en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que convierte en indisponible los derechos laborales, siendo sólo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que la ley establezca, es decir, la transacción tiene que estar motivada, circunstanciada y con recíprocas concesiones, de manera que, el desistimiento puro y simple de la acción, implica una renuncia al derecho de cobrar las prestaciones sociales por vía judicial, resultando esta figura jurídica procesal inaplicable en materia laboral.
Así lo dispone, la sentencia N ° 1688 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social.
Sin embargo, el actor ha solicitado el archivo del expediente al manifestar que no tiene interés en continuar con la ejecución de la sentencia, y siendo que en la presente causa se verificó un acto de remate como último acto del proceso, donde el actor satisfizo su pretensión, por cuanto la ejecución de la sentencia es una etapa procesal de insoslayable impulso de parte, a juicio del tribunal, verificado la falta de interés del actor en continuar con la ejecución, en el caso de autos, a juicio de quien decide, si procede el desistimiento de la acción para proceder al archivo del expediente. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, al estar suficientemente facultado para desistir el abogado YENSI JOEL OLIVERO, en representación del ciudadano DANIEL ALFREDO MONASTERIO, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.

Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2006-000334