REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 2 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000135
PARTE ACTORA: HECTOR ALEJANDRO ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MEDARDO PAEZ
PARTE DEMANDADA: TU COSMETICO SAN FELIX C.A. e INVERSIONES 771 2007 SAN FELIX C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR GUZMAN
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes 2 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HECTOR ALEJANDRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.677.690, en contra de la sociedad mercantil TU COSMETICO SAN FELIX C.A. e INVERSIONES 771 2007 SAN FELIX C.A., se deja constancia que comparecieron ante este despacho, por la parte demandante ciudadano HECTOR ALEJANDRO ROJAS, el abogado en ejercicio MEDARDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.678.691, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 79.672, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de las sociedades mercantiles TU COSMETICO SAN FELIX C.A. e INVERSIONES 771 2007 SAN FELIX C.A., compareció el abogado en ejercicio EDGAR GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.634.250, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.376, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber mantenido una prestación para “LA DEMANDADA” desde el 15 de diciembre de 2006, hasta el 29 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ocupando el cargo de GERENTE DE TIENDA, devengando un último salario normal de Bs. F. 76,67 y un salario integral de Bs. F. 87,53, por lo que reclama la cantidad de Bs. F. 37.328,54, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. F. 37.328,54, por concepto de prestaciones sociales, ya que durante la relación de trabajo, “EL DEMANDANTE” recibió el pago que le corresponde por vacaciones, utilidades, bono vacacional y anticipos de antigüedad, siendo que no le corresponde la cantidad reclamada. Sin embargo, con el ánimo lo lograr un acuerdo favorable para ambas partes que dirima la controversia planteada, “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. F. 18.000,00, que entrega al apoderado de “EL DEMANDANTE”, mediante cheque signado con el N ° 88000164, cuenta corriente N ° 0116 0094 80 0009163590, girado por EDGAR GUZMAN a la orden de HECTOR ALEJANDRO ROJAS. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL DEMANDANTE acepta la oferta de pago realizada por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio MEDARDO PAEZ, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano HECTOR ALEJANDRO ROJAS, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 18.000,00 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se cuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:00 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,

Graciela Vásquez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


UJAR/ua BP12-L-2012-000135