REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000350

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RAUL EDUARDO IBARRA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.752.155, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de octubre de 2001, bajo el N ° 67, tomo 10-A, el abogado en ejercicio MOHSEN BASSIM YEITANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.267, por escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2012, procede a solicitar la intervención como tercero, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONDUCTORES ALI PRIMERA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS R.L., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la demandada, lo siguiente:

“….De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo la CITA EN GARANTÍA de las asociaciones cooperativas CONDUCTORES ALI PRIMERA 2006, RL, cuya asociación aparece expresamente mencionada por el accionante en el libelo de la demanda; y LOS AMIGOS UNIDOS R.L., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 06 de mayo del año 2008, anotada bajo el N ° 23, folio 148 al 158, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2008, en virtud que mi representada considera que la controversia es común a ambas cooperativas ya que el accionante prestaba servicios indistintamente para ambas asociaciones en los períodos que alega haber prestado igualmente servicios para mi representada, y, como consecuencia de ello la sentencia que pueda dictarse en el presente juicio las puede afectar.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto y ante la evidencia de la representación de servicios del accionante a las referidas asociaciones, pido al tribunal se sirva admitir la CITA EN GARANTÍA y como consecuencia se ordene la notificación de la Asociación Cooperativa CONDUCTORES ALI PRIMERA RL, en la persona del ciudadano JOSE SANTOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.973.296, de este domicilio, y, la Asociación Cooperativa LOS AMIGOS UNIDOS RL, en la persona de NED ENRIQUE DELGADO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.783.542 de este mismo domicilio.
La cita en garantía de NED ENRIQUE DELGADO VILORIA deberá practicarse en la siguiente dirección: CALLE ROYAL, CASA NÚMERO 7-87, SECTOR GIRARDOT, SAN JOSE DE GUANIPA ESTADO ANZOÁTEGUI.”

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.”

Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONDUCTORES ALI PRIMERA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS R.L., debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.

Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….”

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.

En virtud de haberse declarado inadmisible la tercería propuesta, como quiera que la proposición de la tercería origina la suspensión de la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la negativa de admisión es equiparable a la inadmisión de una demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho, razón por la cual el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria Accidental,

Graciela Vásquez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2012-000350