REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 21 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000375
PARTE ACTORA: SUSANA QUIJADA
PARTE DEMANDADA: TV SUR, C.A. y MOISES SERRANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLINDA MORILLO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 21 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal por distribución interna de la doble vuelta realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana SUSANA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.009.360, en contra de la sociedad mercantil TV SUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2008, bajo el N ° 35, Tomo 12-A, y el ciudadano MOISES SERRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.505.933, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, la parte demandante ciudadana SUSANA QUIJADA, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio PEDRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.102.176, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.083, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada mercantil TV SUR, C.A., en su carácter de PRESIDENTE y en su propio nombre, compareció el ciudadano MOISES SERRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.505.933, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 125.103, quien en su condición de abogado en ejercicio, actúa en representación de sus propios derechos e intereses y representa a la codemandada TV SUR, C.A., denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA DEMANDANTE”, manifiesta haber mantenido una prestación para “LA DEMANDADA” desde el 1° de julio de 2009, ocupando el cargo de PERIODISTA, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.650,00, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., hasta el 30 de abril de 2012, fecha en que renunció en forma voluntaria, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 14.113,28, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice que le corresponda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de Bs. F. 14.113,28, pues no le corresponde el preaviso reclamado haber renunciado en forma voluntaria, además de haberle cancelado las Utilidades 2009. Sin embargo, con el ánimo lo lograr un acuerdo favorable para ambas partes que dirima la controversia planteada, “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. F. 11.716,00, mediante cheque signado con el N ° 10005352, cuenta corriente 0102 0648 15 0000030795, girado por la demandada TV SUR, C.A., a favor de SUSANA QUIJADA en contra del Banco de Venezuela de fecha 21-11-2012, el cual recibió LA DEMANDANTE a su entera satisfacción en señal de conformidad con el acuerdo alcanzado.
Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad paga LA DEMANDADA, LA DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: LA DEMANDANTE acepta el pago realizada por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener LA DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana SUSANA QUIJADA, se encuentra asistida de abogado en ejercicio, y que LA DEMANDADA pagó la cantidad de Bs. F. 11.716,00, mediante el referido cheque, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 11.716,00 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se cuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:55 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2012-000375
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