REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 22 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000183
PARTE ACTORA: JULIO CESAR CAMPOS
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS CJR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISETH RINCONES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR LUIS MARIN
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 22 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JULIO CESAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.937.025, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CJR, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 16, tomo 20-A de fecha 20 de octubre de 2008, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, por la parte demandante ciudadano JULIO CESAR CAMPOS, compareció la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.991, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CJR, C.A., compareció el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.966.151, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la demandada, según consta en acta constitutiva estatutaria que corre inserta en actas, asistido del abogado en ejercicio VICTOR LUIS MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 19.474, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber mantenido una prestación para “LA DEMANDADA” desde el 15 de diciembre de 2009, hasta el 23 de diciembre de 2011, fecha en que renunció en forma voluntaria, más el mes de preaviso que LA DEMANDADA no permitió que laborara, siendo efectiva la relación de trabajo hasta el 23 de enero de 2012, ocupando el cargo de CHOFER, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario de Bs. F. 83,33, y un salario integral de Bs. F. 93,61, reclamando la cantidad de 12.310,77 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de haber recibido un adelanto de 11.199,77, por lo diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. F. 12.310,77 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que al terminar la relación de trabajo le canceló la cantidad de Bs. F. 12.324,77, siendo además que se le pagó el beneficio de alimentación, por lo que no se le adeuda dicho concepto. Por otro lado, la relación de trabajo no tuvo una duración de dos (2) años, diez (10) meses, pues en realidad, del 15 de diciembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2011, existe un tiempo de servicio de dos (2) años, un (1) mes y ocho (8) días. Sin embargo, con el ánimo lo lograr un acuerdo favorable para ambas partes que dirima la controversia planteada, “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. F. 7.500,00, mediante cheque signado con el N ° 72431253, cuenta corriente N ° 0105 0181 47 1181084547, girado por TRANSPORTE Y SERVICIOS CJR, C.A., a favor de JULIO CESAR CAMPOS en contra del BANCO MERCANTIL, el cual recibió la apoderada del demandante a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad paga LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL DEMANDANTE acepta el pago realizado por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiestan que con la cantidad que LA DEMANDADA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS, recibiendo en sus manos el cheque señalado por la cantidad de Bs. F. 7.500,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 7.500,00 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se cuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2012-000183
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