REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000327

PARTE ACTORA: MELYS GONZALEZ, C.I. N º 18.680.263.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 93.058.-

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y EXQUISITECES LA DIOSA DEL PAN, C.A., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 5, N ° 38, Sector Vista Hermosa, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Brisas del Caris C/C Bella Vista, Sector Las Cuatro Vías, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana MELYS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.680.263, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abg. OLINDA MORILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.610.861, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.058, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y EXQUISITECES LA DIOSA DEL PAN, C.A.

El 26 de Julio de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 27 de julio de 2012, se ordenó la corrección del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que por auto de fecha 17 de octubre de 2012 que corre al folio diez (10) del expediente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de octubre de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 30 de octubre de 2012, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día martes 13 de noviembre de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio dieciséis (16) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana MELYS GONZÁLEZ, ya identificada, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abg. OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.058, y que la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y EXQUISITECES LA DIOSA DEL PAN, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 13 de marzo de 2011, la ciudadana MELYS GONZÁLEZ, comenzó a prestar servicios como DESPACHADORA, para la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y EXQUISITECES LA DIOSA DEL PAN, C.A., devengado un salario mensual Bs. F. 1.472,00, con un horario de trabajo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a lunes de domingos de 5:30 a.m. a 3:00 p.m., bajo la supervisión del ciudadano KAMEL HASSOUN NASSER, hasta el 26 de septiembre de 2011, fecha en que fue despedida en forma injustificada.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (6) meses y doce (12) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 13/03/2011
Egreso: 26/09/2011
Tiempo de servicio: Seis (6) meses y doce (12) días.
Salario normal diario: Bs. F. 49,06
Salario integral: 52,05
.
 Preaviso, artículo 104 LOT: 15 días x 49,06 = Bs. F. 735,90
 Preaviso por despido, Art. 125 LOT: 30 días x 52,05 = Bs. F. 1.561,50
 Preaviso por despido, Art. 108 LOT: 15 días x 52,05 = Bs. F. 780,75
 Vacaciones fraccionadas no canceladas: 7,5 días x 50,01 = Bs. F. 375,07
 Bono vacacional fraccionado no cancelado: 3,48 días x 50,01= Bs. F. 174,03
 Utilidades fraccionadas no canceladas: 7,5 x 50,01 = Bs. F. 375,07
 Cesta Tickets: 196 x 19,00 = Bs. F. 3.724,00


Total reclamado…………………………………………………………………………Bs. F. 7.726,32

La demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) De los folios dieciocho (18) al cuarenta y cinco (45) del expediente, corre copia fotostática de acta constitutiva estatutaria y acta de asambleas de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y EXQUISITESES LA DIOSA DEL PAN, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 12, Tomo 3-A de fecha 20 de febrero de 2008. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2) De los folios cuarenta y seis (46) al ochenta y ocho (88) del expediente, corre copia certificada del expediente N ° 024-2011-03-00807, donde se evidencia el reclamo administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de seis (6) meses y doce (12) días, a la demandante le corresponden 45 días calculados a salario integral. Sin embargo, se observa que la demandante no reclama la Antigüedad, sino un concepto de Preaviso por despido, Art. 108 LOT, el cual repite con el Preaviso Art. 104 LOT y Preaviso por Despido, Art. 125 LOT. En tal sentido, se observa un error material en el libelo, que a pesar de no ser subsanado en su oportunidad, tomando en cuanta que comprobado el tiempo de servicio de seis (6) meses y doce (12) días, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser un concepto que le corresponde al demandante sin que se haya demostrado su pago de las pruebas aportadas en virtud de su actitud contumaz al proceso, se procede a condenar la Antigüedad prevista en la antigua Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 45 días a salario integral. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la demandante reclama 7,50 días de vacaciones fraccionadas y 3,48 días de bono vacacional fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de seis (6) meses y doce (12) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 7,5 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a Bs. F. 50,01, para un total de Bs. F. 375,07, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por un despido injustificado, procede el reclamo de 30 días de Indemnización por despido y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral, a pesar que la demandante reclamó el preaviso por 15 días del artículo 104 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Por último, la actora reclama el concepto de Cesta Ticket, siendo la denominación correcta Ticket de Alimentación, por un monto de Bs. F. 3.724,00, discriminados por cada día de la siguiente manera: Mes de Marzo 2001: 19 días x 19,00 = Bs. F. 361,00; Mes de abril 2011: 30 días x 19 días = Bs. F. 570,00; Mes de Mayo 2011: 30 días x 19,00 = Bs. F. 570,00; Mes de Junio 2011: 30 días x 19,00 = Bs. F. 570,00; Mes de Julio 2011: 31 días x 19,00 = Bs. F. 589,00; Mes de Agosto 2011: 31 días x 19,00 = Bs. F. 589,00; Mes de Septiembre 2011: 25 días x 19,00 = Bs. F. 475,00. Dicho concepto, se encuentran ajustado a derecho, por estar previsto en el Decreto Presidencial 8166 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial N ° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, y al no evidenciarse el pago del concepto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se declara procedente el concepto reclamado. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y EXQUISITESES LA DIOSA DEL PAN, C.A., le adeuda a la demandante MELYS GONZÁLEZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 13/03/2011
Egreso: 26/09/2011
CARGO: Despachadora
Tiempo de servicio: Seis (6) meses y doce (12) días.
Salario normal diario: Bs. F. 50,01
Salario integral: 52,05

 Artículo 108 LOT: 45 días x 52,05 = Bs. F. 2.342,25
 Vacaciones Fraccionadas, Art. 219, 223 y 225 LOT: 7,5 días x 50,01 = Bs. F. 375,07
 Bono Vacacional Fraccionado: 3,48 días x 50,01 = Bs. F. 174,03
 Utilidades Fraccionadas, artículo 174 LOT: 7,5 días x 50,01 = Bs. F. 375,07
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 52,05 = Bs. F. 1.561,50
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 52,05 = Bs. F. 1.561,50
 Ticket de Alimentación, por un monto de Bs. F. 3.724,00, discriminados por cada día de la siguiente manera: Mes de Marzo 2001: 19 días x 19,00 = Bs. F. 361,00; Mes de abril 2011: 30 días x 19 días = Bs. F. 570,00; Mes de Mayo 2011: 30 días x 19,00 = Bs. F. 570,00; Mes de Junio 2011: 30 días x 19,00 = Bs. F. 570,00; Mes de Julio 2011: 31 días x 19,00 = Bs. F. 589,00; Mes de Agosto 2011: 31 días x 19,00 = Bs. F. 589,00; Mes de Septiembre 2011: 25 días x 19,00 = Bs. F. 475,00

Total condenado…………………………………………………………………………Bs. F. 10.113,42

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y EXQUISITESES LA DIOSA DEL PAN, C.A., el pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MELYS GONZALEZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y EXQUISITESES LA DIOSA DEL PAN, C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOC CÉNTIMOS (Bs. F. 10.113,42), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000327