REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000401
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.605.064, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., el tribunal observa:
En fecha 17 de octubre de 2012, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 19 de octubre de 2012, por auto que corre al folio treinta (30) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 5° y Primer Aparte de los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre de los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del expediente, escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, donde los abogados en ejercicio LIBARDO PITTA y ADRIANA PITTA SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 137.911 y 137.910, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante, proceden a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los apoderados judiciales del demandante, a juicio de quien decide, no subsanaron el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 19 de octubre de 2012, pues en la subsanación presentada, no se indicó la persona sobre la que debe recaer la notificación, a pesar de haberlo requerido el tribunal.
Por otro lado, en lo que respecta a los conceptos reclamados, el actor no explicó cómo obtuvo la cantidad de Bs. F. 18.358,35 por concepto de indemnización laboral establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrariamente a la subsanación ordenada, procedió a reformar el libelo, al establecer un nuevo cálculo por un monto mayor que asciende a Bs. F. 30.720,00, así como tampoco quedó aclarada la forma de calcular la Prestación de Antigüedad, Intereses legales sobre la antigüedad, Vacaciones vencidas y vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Diferencia de vacaciones, Bono vacacional, Diferencia de utilidades, Salarios caídos, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional vencido.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 28 y 29 de noviembre de 2012, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.605.064, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 19 de octubre de 2012.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2012-000401
|