REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000232
PARTE ACTORA: WILFREDO HERNÁNDEZ, C.I. N º 5.990.112.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.466.-
PARTE DEMANDADA: THOR, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, constituida y existente conforme al asiento de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N ° 7, tomo 12-A, en fecha 2 de abril de 1998.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Democracia N ° 20 del sector la Charneca.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Santeliz Peña N ° 20 del San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.990.112, asistido del abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.466, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil THOR, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, constituida y existente conforme al asiento de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N ° 7, tomo 12-A, en fecha 2 de abril de 1998.
El 24 de mayo de 2012, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 30 de mayo de 2012, se ordenó la subsunción del libelo, conforme a los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 13 de junio de 2012 que corre al folio veintiuno (21) del expediente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada THOR, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 1° de octubre de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en la dirección indicada por la demandante, Calle Santeliz Peña N ° 20 del San José de Guanipa Estado Anzoátegui, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 15 de octubre de 2012, según actuación que corre al folio treinta y dos (32) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día lunes 29 de octubre de 2012 la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintisiete (27) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.466, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano WILFREDO HERNÁNDEZ, y que la demandada THOR, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN
De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que en libelo de la demanda, la parte demandante indicó que la empresa demandada THOR, C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, constituida y existente conforme al asiento de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N ° 7, tomo 12-A, en fecha 2 de abril de 1998, señalando que la casa matriz, se encuentra ubicada en la carrera 22 entre calles 10 y 11, local 10-84, Zona Postal 3001, Barquisimeto Estado Lara.
Conforme a lo señalado, a pesar de haberse practicado correctamente la notificación de la demandada en una sucursal de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, según actuación del Alguacil que corre al folio treinta y dos (32) del expediente de fecha 15 de octubre de 2012, se observa que este Tribunal omitió concederle el término de la distancia a la demandada en el auto que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, contraviniendo así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que analizando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada THOR, C.A., a quien se le debió conceder el término de la distancia de siete (7) días, pues la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, se encuentra a 700 Km. de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, y conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorgar siete (7) días como término de la distancia, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, razones éstas suficientes, de conformidad con los artículos 205, 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la nulidad del emplazamiento del auto de admisión de fecha 13 de junio de 2012, que corre al folio veintiuno (21) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia a la demandada THOR, C.A., y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, una vez que quede firme la presente decisión, con el otorgamiento de siete (7) días de término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho. Así se decide.
En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del emplazamiento de fecha 13 de junio de 2012, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de siete (7) días de término de la distancia.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000232
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