REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000235

PARTE ACTORA: JESÚS NELVIS GONZÁLEZ BARROSO, C.I. N º 19.073.064.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Vargas N ° 171, Sector 23 de enero de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Al lado de la Policía Municipal de Sotillo, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, actuando en representación del ciudadano JESÚS NELVIS GONZÁLEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.073.064, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., sin datos constitutivos aportados.

El 8 de junio de 2011, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 9 de junio de 2011, se ordenó la corrección del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo posteriormente admitida, según auto de fecha 19 de julio de 2011 que corre al folio dieciséis (16) del expediente, ordenándose al efecto la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 1° de marzo de 2012, se incorporaron las resultas de la notificación de la demandada por correo certificado de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya notificación no fue practicada por cambio de dirección según la información suministrada por el funcionario de correo.

Vistas las resultas de la notificación por correo certificado, por auto de fecha 5 de marzo de 2012 que corre al folio veinticinco (25) del expediente, se ordenó librar oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe la dirección de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A.

Corre a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta seis (46) del expediente, oficio N ° 2012-485 de fecha 4 de mayo de 2012, donde el Jefe del Sector de Tributos Internos El Tigre, Lcdo. Nelson Antonio Urbina, señala que el domicilio fiscal de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNÓLÓGICOS, C.A., se encuentra en la Urbanización Chuparín, Local N ° 54 y 56, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, al lado de la Policía Municipal de Sotillo en Puerto La Cruz.

Con vista a la información suministrada, por auto de fecha 14 de mayo de 2012, se ordenó librar nuevo de cartel de notificación a la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., librándose al efecto, exhorto de notificación a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de que sea practicada la notificación de la demandada en la dirección indicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Corre de los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68) del expediente, resultas del exhorto librado para la notificación de la demandada, la cual según dichos del Alguacil, no se pudo realizar, en virtud que se encontraba ausente de personas y muebles.

Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, actuando con el carácter de apoderado actor, solicita al tribunal que ordene la notificación por carteles, la cual fue acordada según auto de fecha 7 de agosto de 2012 que corre al folio setenta y dos (72) del expediente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser publicados en los diarios EL TIEMPO y MUNDO ORIENTAL.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 que corre al folio setenta y seis (76) del expediente, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, consigna los ejemplares de los periódicos EL TIEMPO y MUNDO ORIENTAL, y por actuación de fecha 16 de octubre de 2012 que corre al folio ochenta (80) del expediente, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día miércoles 31 de octubre de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ochenta y dos (82) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por la parte demandante JESÚS NELVIS GONZÁLEZ BARROSO, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, y que la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:


- Que en fecha 28 de agosto de 2007, el ciudadano JESÚS NELVIS GONZÁLEZ BARROSO, comenzó a prestar servicios con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, con una jornada laboral de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a domingo, a tiempo indeterminado, subordinado por cuenta y bajo dependencia de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., hasta el 28 de abril de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada, devengando un último salario de Bs. F. 63,47 y un salario integral de Bs., F. 67,93 diarios.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de Tres (3) años y ocho (8) días meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 28/08/2007
Egreso: 28/08/2011
Tempo de servicio: Tres (3) años y ocho (8) meses.
Salario normal diario: Bs. F. 63,47
Salario integral diario: Bs. F. 67,93
.
 Preaviso, artículo 104 LOT: 60 días x 63,47 = Bs. F. 3.808,20
 Antigüedad Legal, artículo 108 LOT: 45 días x 63,47 = Bs. F. 2.068,65
62 días x 50,14 = Bs. F. 3.108,68
64 días x 63,47 = Bs. F. 4.062,08
44 días x 67,93 = Bs. F. 2.988,92
 Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT: 90 días x 67,93 = Bs. F. 6.113,70
 Vacaciones Año 2010: 16 días x 63,47 = Bs. F. 1.015,52
 Vacaciones Fraccionadas: 10,67 días x 63,47 = Bs. F. 677,23
 Bono Vacacional, AÑO 2010: 8 días x 63,47 = Bs. F. 507,76
 Bono Vacacional fraccionado: 5,33 días x 63,47 = Bs. F. 338,30
 Descanso semanal: 9 días x 63,47 = Bs. F. 571,23
 Utilidades: 20 días x 63,47 = Bs. F. 1.269,40

Total……………………………………………………………………………………….Bs. F. 26.529,67


El demandante promovió las siguientes probanzas:

1) Corre de los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) del expediente, cuatro (4) recibos de pago de salario, en los cuales aparece la firma del demandante. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2) Corre de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) del expediente, copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, la cual fue registrada en el Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de febrero de 2012. Dicha instrumental, constituye un documento público que al no ser tachado de falso por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

Con respecto a los conceptos reclamados, el tribunal observa que el demandante reclama 45 días calculado a Bs. F. 45,97 el primer año de servicio; 62 días calculado a Bs. F. 50,14 el segundo año de servicio; 64 días calculado a Bs. F. 63,47 el tercer año de servicio, y 44 días calculado a 67,93 el cuarto año de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la actualmente derogada Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, es preciso señalar que por la fracción de ocho (8) meses, al demandante le corresponden 64 días de Prestación de Antigüedad, más no la cantidad de 44 días, y así se condena, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En lo que respecta al concepto de descanso semanal, el demandante no indica cuales son los días que reclama, razón por la cual se declara improcedente su reclamo en lo que respecta al referido concepto. Así se decide

En lo concerniente al preaviso del artículo 104 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente dicho concepto, pues en todo caso, al ser despedido en forma injustificada, le corresponden 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso y 120 días por indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Por último, en lo que respecta a los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y Utilidades, le corresponde al demandante por el tiempo de servicio y lo previsto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable al tiempo de terminación de la relación de trabajo, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., le adeuda al demandante, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 28/08/2007
Egreso: 28/08/2011
Tempo de servicio: Tres (3) años y ocho (8) meses.
Salario normal diario: Bs. F. 63,47
Salario integral diario: Bs. F. 67,93
.
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 63,47 = Bs. F. 3.808,20
 Antigüedad Legal, artículo 108 LOT: 45 días x 45,97 = Bs. F. 2.068,65
62 días x 50,14 = Bs. F. 3.108,68
64 días x 63,47 = Bs. F. 4.062,08
66 días x 67,93 = Bs. F. 4.483,38
 Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT: 120 días x 67,93 = Bs. F. 8.151,60
 Vacaciones Año 2010: 16 días x 63,47 = Bs. F. 1.015,52
 Vacaciones Fraccionadas: 10,67 días x 63,47 = Bs. F. 677,23
 Bono Vacacional, AÑO 2010: 8 días x 63,47 = Bs. F. 507,76
 Bono Vacacional fraccionado: 5,33 días x 63,47 = Bs. F. 338,30
 Utilidades: 20 días x 63,47 = Bs. F. 1.269,40


Total……………………………………………………………………………………….Bs. F. 29.490,80


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESÚS NELVIS GONZÁLEZ BARROSO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 29.490,80), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Graciela Vásquez
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000235