REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 13 de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000060
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos: JORDY DE JESUS RODRIGUEZ, FELUIS JOSE ASCANIO, JUANA DE JESUS RENGIFO, ELIO CESAR RAMOS CAMPOS, DICK WILLIANS TINEO GONZALEZ y ARSENIO DE JESUS VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.595.230, V-13.153.530, V-12.017.317, V-16.055.722, V-16.572.064 y V-13.752.603, respectivamente; contra la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1997, bajo el N ° 100, tomo 109 A-Qto.; conforme a copia simple de poder consignado a los folios ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza; este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 4 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 9 y 10 de julio de 2012, el abogado en ejercicio CHAIM BUCARAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.027, mediante escritos; consigna copia fotostática del poder conferido por la sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA, S.A., autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Noviembre de 2008, anotado bajo el N° 427, folios 50 al 51, Tomo VI de los Libros de Autenticación llevados durante el año 2008, el cual riela a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza del asunto; y apela formalmente de la sentencia definitiva proferida por este tribunal que declaró Con Lugar la demanda.
A la fecha 23 de julio de 2012, el apoderado actor, Abogado JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.054, actuando en representación judicial de los actores ciudadanos JORDY DE JESUS RODRIGUEZ, FELUIS JOSE ASCANIO, JUANA DE JESUS RENGIFO, ELIO CESAR RAMOS CAMPOS, DICK WILLIANS TINEO GONZALEZ y ARSENIO DE JESUS VELASQUEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos; solicita que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no sea oído, es decir, se declare improcedente y sin lugar; asimismo, impugna el presunto poder otorgado a los supuestos apoderados de la demandada, alegando lo siguiente:
Primera Denuncia. Insuficiencia del Poder: Que el poder se hizo en forma ilegal violando los estatutos de la sociedad mercantil y la ley, causando una insuficiencia e ilegitimidad, para acreditar la representación de quien en el presente acto recurre, pues a su decir, el mismo fue otorgado con la sola firma del ciudadano JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO, actuando taxativamente en su carácter de Gerente General Suplente de la demandada. Señala el impugnante que el otorgamiento del poder se hizo invocando la cláusula Octava del acta constitutiva estatutaria la cual expresa lo siguiente:..
OCTAVA: El Gerente General ejercerá la representación legal de la compañía y podrá realizar todos aquellos actos a fin de cumplir con el objeto social, en cumplimiento de los anterior el Gerente General tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:.....e) Constituir apoderados judiciales o extra judiciales, fijándoles sus facultades, previa aprobación de la Asamblea de Accionistas de la compañía, cuya resolución no requerirá para su validez de inscripción alguna en el registro mercantil competente….
Seguidamente, señala el impugnante que la facultad de otorgar poderes judiciales corresponde estrictamente y de forma expresa a la persona del Gerente General, cargo que para la fecha reposaba en el ciudadano HERIBERTO QUEBRADA. Que además, la facultad de otorgar poder no operaba de pleno derecho, sino que el literal e de dicha cláusula, exige al Gerente General que para el otorgamiento de poder judicial, debía cumplir la condición de recibir la aprobación previa de la Asamblea de Accionistas, y que esta debía estar contenida en una resolución ordenando lo conducente. Que en fecha 1° de septiembre de 2008, se realizó la Asamblea de Socios donde efectivamente se autorizó al ciudadano DAVID CARDONA CASTAÑO, para que en su condición de Gerente General Suplente, con su sola firma y bajo su responsabilidad, realice todos los actos y negocios de Administración y Disposición, a que se contraen los ordinales i), ii), iii) y iv), de la cláusula novena de los estatutos sociales, de la cual no se desprende la facultad de otorgar poderes judiciales.
Segunda Denuncia. Exhibición de documentales: De conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición del poder original y de las actas de asamblea a que se hace mención en la nota de autenticación del poder impugnado, las cuales se refieren a documento contentivo de Registro de Comercio de DRIFT DE VENEZUELA, S.A., Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1997, bajo el N° 100, tomo 109 A-Qto; documento de cambio de denominación, inscrita por ante el referido registro bajo el N° 32, Tomo 679-A-QTO, y la última modificación inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el N°52, tomo A-41 .
Ante tal impugnación, este juzgado por auto de fecha 25 de julio de 2012, que corre al folio cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del asunto; no se pronunció sobre la impugnación; sino que por el contrario, ordenó la remisión al tribunal superior a los fines del conocimiento de la apelación; bajo la premisa de garantizar a la parte demandada el indubio prodefensa. Como consecuencia de tal remisión, el juzgado segundo superior ordenó reponer la causa al estado de resolver la incidencia planteada ante la impugnación de instrumento poder, por el tribunal a quo; de fecha 15 de octubre de 2012.
Este juzgado, es estricto acatamiento a la decisión del tribunal ad quem; por auto de fecha 1 de noviembre de 2012, que corre al folio sesenta y nueve (69); fijó la oportunidad a las 2:30 p.m. del sexto (6°) día hábil siguiente para que la parte demandada consigne el original o copia certificada del poder impugnado, así como el registro y actas de asamblea mencionadas en el referido poder.
En fecha 9 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para que comparezcan las partes, se levantó acta que corre al folio setenta (70) de la segunda pieza del asunto; donde sólo comparece el abogado en ejercicio CHAIM BUCARAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.027, actuando en representación de la sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA, C.A., insistió en la validez del poder presentado, y consignó original del poder impugnado y copia certificada de de los registros y actas de asamblea.”
Analizada el motivo de la impugnación presentada por los demandantes, el tribunal para decidir observa:
Es de observarse, el abogado en ejercicio CHAIM BUCARAN, cumplió oportunamente; con la carga procesal de consignar el original del poder y de las copias certificadas de las actas de asamblea donde se evidencia la cualidad del otorgante, de manera que al verificarse el cumplimiento del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal considera improcedente la impugnación formulada y declara la validez del poder conferido. Así se decide
No Obstante a ello, cabe destacar que indistintamente de la validez del poder, el tribunal considera que el poder impugnado resulta válido, pues la cláusula séptima del acta constitutiva estatutaria que corre al folio ochenta y siete (87) de la tercera pieza, señala:
“SÉPTIMA: La Administración de la Compañía estará a cargo de un (1) Gerente General, quien podrá será accionista o no y será elegido por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de ser el caso; las ausencias temporales o absolutas serán cubiertas por dos (2) Gerentes generales suplentes, quienes podrán ser accionistas o no, tendrán las mismas facultades y deberes que el gerente general y no tendrán que evidenciar frente a terceros la ausencia del gerente general para actuar en representar a la Compañía. “
En este sentido, cuando el ciudadano JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO, actúa en su condición de Gerente General Suplente, lo hace con las mismas facultades que el gerente General, sin requerirse firmas conjuntas, ni demostrar la falta temporal o absoluta del Gerente General; asumiendo de esta manera, al suscribir el poder con su sola firma; que lo hace en forma legítima conforme a la cláusula octava del acta constitutiva estatutaria.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder formulada por el abogado en ejercicio JAVIER LEON BLANCO, actuando con el carácter de apoderado de los actores JORDY DE JESUS RODRIGUEZ, FELUIS JOSE ASCANIO, JUANA DE JESUS RENGIFO, ELIO CESAR RAMOS CAMPOS, DICK WILLIANS TINEO GONZALEZ y ARSENIO DE JESUS VELASQUEZ FERNANDEZ; en consecuencia, declara La validez del poder presentado por el abogado CHAIM BUCARAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada DRIFT DE VENEZUELA, C.A.
Se exonera en constas de la incidencia a los actores, por devengar menos de tres salarios mínimos, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.
Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° y 153°
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
GRACIELA R. VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2012-000060
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