REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000178
En la demanda que por Prestaciones Sociales intentó los ciudadanos NUGLYS SALAS PEREZ, JULIO CESAR SALAS PEREZ, ARMANDO JOSE SALAS PEREZ y MARLENYS JOSEFINA PEREZ DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.572.014, 13.029.054, 18.453.640 y 13.258.889, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil R. V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.; por escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, los coapoderados de la demandada R. V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., abogados ROBERTO SANTILLI CORVILLANI y ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V-8.479.030 y V-8.677.345, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 42.332 y 41.120, en su orden; con el carácter acreditado en autos; donde solicitan al tribunal que decline la competencia a favor del Tribunal de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques.
A tal efecto, señala el peticionante:
I.- Que las partes, por voluntad contractual; acogen un “domicilio especial único y excluyente contractual en la ciudad de Los Teques….”.
II.- Que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuatro supuestos concurrentes:”….1.) el lugar donde se prestó el servicio;
2.) el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3.) o el del domicilio del demandado…”
En ninguno de los supuestos de la norma de manera concurrente, pueden subsumirse este asunto a éste juzgado; por cuanto, territorialmente es competente el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en razón de la voluntad contractual comercial de acogerse a dicha jurisdicción.
III.- Se asevera tales afirmaciones por “BOLETA DE NOTIFICACION”, que indica la dirección de la demandada.
IV.- Apoya sus afirmaciones con criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
Para decidir sobre la solicitud de declinatoria de competencia, el tribunal para decidir observa:
De la revisión del asunto, se evidencian pronunciamientos del Tribunal Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; todas de fechas 11 de Abril de 2011; las cuales rielan en su orden a los folios 10, 11, 90, 91, 175 y 176 de la primera pieza del asunto, donde declaran su incompetencia territorial y ordena remitir las actuaciones a esta circunscripción judicial. Acto seguido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, procede a dar entrada a los asuntos, que posteriormente son objeto de acumulación en la presente causa; y declara su competente por la materia y el territorio y se avoca a las mismas, tal como consta a los folios 18, 19, 96, 97, 182, 183, 261 y 262 de la primera pieza del asunto.
El argumento de los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 11 de abril de 2011, exponen a un mismo tenor:
“…Ahora bien, de una lectura al escrito libelar y al Documento Poder que fuere consignado junto al mismo, se desprende, que en la presente causa, los elementos que determinan la competencia territorial de los juzgados del Trabajo, como lo son: a) el lugar de prestación del servicio o se puso fin a la relación laboral, b) donde se celebró el contrato de trabajo y c) el domicilio del demandado, se registraron o tuvieron lugar en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, todo lo cual de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita hace incompetente a este juzgado, en razón del territorio; para conocer y tramitar la presente causa, lo cual obliga a declinar su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en dicha ciudad a quien territorialmente corresponda tal competencia, Así se decide….”
De igual forma, este tribunal se permite relacionar sentencia de la Sala Social N° 1107 de fecha 17 de octubre de 2012; donde la sala ratifica el criterio sobre:
…”negativa de poder establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, en el presente caso, -como así lo indicó el Tribunal declinante- visto que el lugar donde se inició y se puso fin a la relación laboral es el Municipio Arismendi del estado Barinas, así como que el domicilio del demandado es la Contraloría del Municipio Arismendi de dicho estado, se concluye que el Tribunal competente para conocer y decidir el asunto es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. Así se resuelve…”.
Criterio este, de la cual este juzgado acata, ya que los actores manifiestan prestar el servicio y fin de la relación laboral en el Terminal de Pasajeros del Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; y aunado al hecho cierto que esta instancia por autos de fechas 9 y 10 de mayo de 2011, asumió la competencia por la materia y el territorio, para continuar la tramitación de los asuntos, previo a su acumulación; en tal sentido, en aras de garantizar el debido proceso, considera este juzgado, que resulta improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia formulada por los coapoderados de la demandada R. V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., abogado ROBERTO SANTILLI CORVILLANI y ORLANDO SANTORO SCATTOLINI; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 60 y 67 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se afirma la Competencia por el Territorio y la Materia de este tribunal para conocer la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, declara: 1) IMPROCEDENTE la Solicitud de Declinatoria de Competencia formulada en fecha 19 de noviembre de 2012, por los coapoderados ROBERTO SANTILLI CORVILLANI y ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, supra identificados; actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil R. V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.; y 2) AFIRMA LA COMPETENCIA por el territorio y la materia de este tribunal para seguir conociendo la presente causa.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinte días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2011-000178
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