REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000428
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales e Indemnización por Accidente de Trabajo, intentó el ciudadano OSCAR WLADIMIR GOMEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-13.945.976; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES POYPA, S.A., el tribunal observa:
En fecha 13 de noviembre de 2012, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 15 de noviembre de 2012, por auto que corre al folio nueve (9) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre a los folios diez (10) al once (11) del expediente, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, donde el apoderado actor, procede a corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues sólo se limito a establecer lo requerido en relación del salario integral diario, omitiendo indicar su domicilio procesal y la consignación del informe de INPSASEL que determine su discapacidad; en virtud, que el actor demanda, al folio dos (2); el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, e indemnización por accidente de trabajo.
De igual forma considera quien suscribe, que la parte demandante procedió a REFORMAR LA DEMANDADA, tal como lo refiere al folio diez (10), ya que procede a demandar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, omitiendo la indemnización que originariamente demando; trayendo alegatos, conceptos y cantidades demandadas diferentes a las del libelo; excediéndose el accionante en lo solicitado y, limita a esta sustanciadora en la aplicación del despacho saneador a esta nueva reforma; cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado. Y de considerarlo, debía haber reformado posteriormente; pero nunca, traer modificaciones sustanciales que a todo evento debían ser objeto de revisión conforme a la Ley. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales e Indemnización por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano OSCAR WLADIMIR GOMEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-13.945.976; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES POYPA, S.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 15 de noviembre de 2012.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,

La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2012-000428