BP12-L-2010-000522
PARTE ACTORA: LETICIA MARIA COA DE HERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE GUZMAN SALAZAR, FREDDMAR ROSA SOLORZANO MARTÍNEZ y JAVIER JOSE ALEMAN CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad número V- 8.497.054, 14.803.917, 16.667.550 y 8.222.577 en su orden.
COAPODERADOAS JUDICIALES PARTE CODEMANDANTES: abogados LIZBETH MENDOZA DAMAS y NELCY RODRIGUEZ VASQUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro. 137.952 y 137.951 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALGE, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA ALGE, C.A.: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A. (PDVSA GAS ANACO)
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEOS S.A. (PDVSA GAS ANACO): FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELASQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS y JOSE G. VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 21-10-2010, los ciudadanos LETICIA MARIA COA DE HERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE GUZMAN SALAZAR, FREDDMAR ROSA SOLORZANO MARTÍNEZ y JAVIER JOSE ALEMAN CHACÓN, debidamente representados por sus coapoderadas judiciales, presentaron escrito libelar.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda presentada por no cumplir con el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de mayo de 2010, presentaron escrito de subsanación, en los siguientes términos.
En cuanto a los hechos refiere respecto de la codemandante ciudadana LETICIA MARIA COA DE HERNADEZ que, fue contratada en fecha 29 de noviembre de 2007 en la ciudad de Anaco por la sociedad Constructora Alge, C.A. para prestar servicios como Coordinadora de Recursos Humanos, devengando un último salario mensual de BsF.3.500,oo.
Refieren en relación a los ciudadanos LILINA DEL VALLE GUZMAN SALAZAR, FREDDMAR ROSA SOLORZANO MARTINEZ y JAVIER JOSE ALEMAN CHACON que fueron contratados en fecha 05 de mayo de 2009, en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, por la sociedad mercantil Constructora Alge, C.A. quien es contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Afirman que el trabajo fue desempeñado en la Obra Líneas Eléctricas 13.8 KV desde S/E Santa Rosa (S.E.O) hasta Planta Agua SR II POZOS, como Coordinadora SIHAO, INSPECTOR SIHAO e INGENIERO RESIDENTE el último: percibiendo como remuneración mensual la primera BsF.3.000, la segunda BsF.2000 y el tercero BsF.6.000 de los identificados.
Manifiestan las coapoderadas judiciales que su mandantes, los trabajadores acudían a su sitio de trabajo como costumbre y el día 23 de julio de 2009 consiguiendo un candado en el portón principal que les impedía el ingreso a las instalaciones, durante dos semanas continuas, y que posteriormente no se encontraba ni el trailer ni los equipos correspondientes para la ejecución de los trabajos habituales, lo que demuestra que la empresa demandada, abandono la obra sin previo aviso ni comunicación al respecto. Como tampoco realizó el pago de los pasivos laborales de los trabajadores, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que sus representados firmaron contrato por obra determinada; y que obtuvieron información que la empresa Constructora Alge, C.A. solicito de PDVSA paralización de la obra.
Precisa en relación a la codemande
1) Ciudadana LETICIA MARIA COA DE HERNANDEZ:
Fecha de ingreso: 29/11/2007
Fecha Egreso: 30/11/2009
Tiempo del contrato: 2 años y un día (721 días)
Salario Mensual BsF.3.500,oo
Salario Básico BsF.116,67
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.7.000,oo; Por concepto de Antigüedad; la suma de BsF.6.241,50; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.8.559,40; Por concepto de Indemnización por daños y perjuicios, la suma de BsF.17.499,99; Por concepto de Vacaciones Cumplidas, la suma de BsF.3.616,46; por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.1.751,40; Por concepto de descanso Semana, la suma de BsF.1.402,12; Por concepto de Salarios retenidos, la suma de BsF.2.683,18; por concepto de Utilidades, la suma de BsF.7.000; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.6.416,30. Determina un total de BsF.62.210,35.
2) Ciudadana LILIANA DEL VALLE GUZMAN SALAZAR:
Fecha de ingreso: 05/05/2009
Fecha Egreso: 30/11/2009
Tiempo Contrato: BsF.205
Salario Mensual BsF.3.000,oo
Salario Básico BsF.100,oo
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.000,oo; Por concepto de Antigüedad; la suma de BsF.5.336,55; Por concepto de Indemnización por daños y perjuicios, la suma de BsF.15.000,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.750; por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.348; Por concepto de Salarios retenidos, la suma de BsF.2.300; por concepto de Utilidades, la suma de BsF.3.415,30; Determina un total de BsF.30.149,85.
3) Ciudadano FREDDMAR SOLORZANO MARTINEZ:
Fecha de ingreso: 05/05/2009
Fecha Egreso: 30/11/2009
Tiempo Contrato: 205 días
Salario Mensual BsF.2.000,oo
Salario Básico BsF.66,66
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.000,oo; Por concepto de Antigüedad; la suma de BsF.3.557,25; Por concepto de Indemnización por daños y perjuicios, la suma de BsF.11.857,50; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.500; por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.231,97; Por concepto de Salarios retenidos, la suma de BsF.1.533,18; por concepto de Utilidades, la suma de BsF.2.276,83; Por concepto de Cesta Ticket, la suma de BsF.575. Determina un total de BsF.22.531,73.
4) Ciudadano JAVIER JOSE ALEMAN CHACON:
Fecha de ingreso: 05/05/2009
Fecha Egreso: 30/11/2009
Salario Mensual BsF.6.000,oo
Salario Básico BsF.200
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.6.000,oo; Por concepto de Antigüedad; la suma de BsF.10.675,55; Por concepto de Indemnización por daños y perjuicios, la suma de BsF.30.000; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.500; por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.696,oo; Por concepto de Salarios retenidos, la suma de BsF.4.600; por concepto de Utilidades, la suma de BsF.6.830,60; Determina un total de BsF.59.606,15.
Denuncia la no inscripción por parte de Constructora Alge, C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con fundamento en el Artículo 1185 y 1196 del Código Civil, solicita el resarcimiento del Daño Moral por tal conducta omisiva. Reclama la cantidad de BsF.30.000,oo para la ciudadana Leticia Coa y la cantidad de BsF.10.000 para los ciudadanos Liliana Guzmán, Freddmar Solórzano y Javier Alemán.
En el escrito subsanado, precisa respecto de los días efectivamente laborados que, el ciudadano Freddmar Solorzano Martínez del día 05/05/2009 al 23/07/2009, es decir, 78 días continuos, de los cuales fueron laborados 58 días. Quedando pendiente por cancelar 23 días a razón de BsF.25 diarios, determina un monto de BsF.575.
Subsana respecto de los salarios retenidos que, este concepto ha sido modificado del escrito en el libelo inicial, quedando claro que sólo corresponde por salarios retenidos los 23 días del mes de julio de 2009 que no fueron cancelados a cada uno de los trabajadores por parte de la demandada.
Subsana respecto de la Indemnización de daños y perjuicios. Aclara que del libelo de la demanda inicial. Fue modificado el rubro de indemnización por despido injustificado (art.125) por el concepto de indemnización por daños y perjuicios para contratos por tiempo determinado y para obra determinada (art. 110 LOT).
Demanda la solidaridad respecto de PETROLEOS DE VENEZUELA. Finalmente demanda los intereses moratorios, honorarios profesionales, costas y costos procesales. Y se contemple la corrección monetaria.
En fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 63) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la incomparecencia de la demandada principal CONSTRUCTORA ALGE, C.A. y de la sociedad demandada solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Dejando establecido en Acta el identificado Juzgado que: “La sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es una empresa propiedad del Estado Venezolano, en razón de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entienden contradichos los hechos en cuanto a la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Asimismo, se acuerda notificar a la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y a la Procuraduría General de la República, con el lapso de suspensión de la causa por treinta (30) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República, para que empiece a computarse el lapso de contestación de la demanda de cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia de notificación, sólo en lo que respecta a la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En cuanto a la codemandada CONSTRUCTORA ALGE, C.A., se deja constancia de su incomparecencia a la primigenia celebración de la audiencia preliminar, por lo que, será el Juez de Juicio, previa celebración de la audiencia de Juicio correspondiente, que en una sola sentencia se pronunciará sobre los efectos de la incomparecencia, en los términos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En fecha 10-08-2012 la representación judicial de la sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. interpuso formal recurso de apelación, con vista del acta de incomparecencia declarada contra su representada; resultando tal recurso negado por pronunciamiento de esta instancia de fecha 26 de septiembre de 2012. (Folio 136 del expediente).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, el referido Juzgado dejó constancia que las sociedades codemandadas, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO dieron contestación a la demanda. (folio 129 del expediente).
Por oficio de fecha 13 de AGOSTO de 2012, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 18 de SEPTIEMBRE de 2012 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2012.
Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada Constructora Alge, C.A., a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 19 de noviembre de 2012, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por los codemandantes en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de los demandantes, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-PRIMERO. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este numeral, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.
2.-SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES.
.-Ratificó el valor probatorio de los instrumentos anexos al libelo. Es de observar que los instrumentos anexos al libelo, se corresponde con recibos de pago. Y por cuanto los referidos instrumentos no resultaron impugnados en todo caso por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Con excepción del recibo de pago incorporado al folio 6 del expediente, por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna; y tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-TERCERO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; a la exhibición del Contrato de Obra y Contratos de Trabajo que identifica la parte promovente en su escrito de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la prueba de exhibición requerida respecto de los contratos de obra y contrato de trabajo, la demandada solidaria manifestó en la audiencia de juicio no tenerlos en su poder, pese haber realizado los tramites necesarios no le fueron entregados. Es de observar que los requeridos CONTRATOS no fueron exhibidos por la sociedad accionada solidaria. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna de los requeridos contratos ni afirmo datos respecto de los mismos, valga decir, de los contratos que requirió se les exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
4.-CUARTO PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Y por cuanto los referidos instrumentos no resultaron impugnados en todo caso por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Correspondencia. La representación de la parte demandada PDVSA manifestó en audiencia de juicio no avalar esos oficios, solicita no se le de valor probatorio. En relación a los instrumentos aue rielan del folio 79, 80, 81, 82, 86 y 89 se verifican con membrete de PDVSA GAS. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-En relación a los instrumentos que rielan a 83, 84, 85, 87 y 88 se observa que emanan de la demandada principal Constructora Alge, C.A. Y por cuanto los referidos instrumentos no resultaron impugnados en todo caso por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumentos relacionados con Cálculo de Prestaciones en sede Administrativa. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan a los extrabajadores por la prestación de sus servicios, en tal sentido, a los referidos instrumentos este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento relacionado con Carta. Folio 90 del expediente. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada principal la confesión de los hechos; en relación a los hechos alegados por los codemandantes en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de los codemandantes y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Se deja por admitidos los hechos alegados por los codemandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo señalado respecto de cada uno de ellos, para con la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA ALGE, C.A. y por ende el tiempo de servicio, y que se dió por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a la demandada principal, en el contrato de obra determinada. De igual manera se deja por establecido los respectivos cargos que alegaron desempeñaban para la sociedad demandada de autos, por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte codemandante señaló en el libelo la Ley Orgánica del Trabajo, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En lo que respecta a la causa de terminación del vínculo jurídico, se observa, que los codemandantes alegan que obedeció al abandono de la obra por parte de la accionada principal sin previo aviso ni comunicación. Y por cuanto no alcanza la demandada a desvirtuar esta circunstancia excepcional, conforme a lo expuesto en su libelo, folio 35 del expediente, en consecuencia, se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a causas imputables a la demandada principal. Y así se decide.
Por otra parte, y respecto de la solidaridad que se demanda respecto de PDVSA, GAS, S.A. no existe de autos, ninguna prueba conducente que permita a esta instancia determinar la procedencia de solidaridad que se demanda respecto de PDVSA, GAS, S.A. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva de las actas no se evidencia que los codemandantes las labores que realizaban por cuenta de CONSTRUCTORA ALGE, C.A., para la empresa PDVSA, en los respectivos cargos eran de carácter permanente; no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), así como tampoco alegó ni demostró que la empresa CONSTRUCTORA ALGE, C.A., obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ella, se declara IMPROCEDENTE la solidaridad que se demanda respecto de PDVSA, GAS, S.A. Y Así se deja establecido.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama los codemandantes. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a los extrabajadores por la prestación de sus servicios:
En relación con el Ciudadano codemandante
1) Ciudadana LETICIA MARIA COA DE HERNANDEZ :
Fecha de ingreso: 29/11/2007
Fecha Egreso: 30/11/2009
Tiempo: 2 años y 1 día (721 días)
Salario Mensual BsF.3.500,oo
Salario Básico BsF.116,67
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.3.500,oo y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.116,67,oo todo lo cual quedó demostrado en autos con los recibos de pago, ya que no se adiciona ningún otro concepto generado al salario quincenal que devengó el demandante, de tal modo que resultare procedente su revisión. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.116,67 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,86) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,27) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.123,80. Y así se decide.
1.-) PREAVISO. conforme al contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde 30 días x salario normal
30 días x BsF.116,67= BsF.3.500,10
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un monto TOTAL por concepto de PREAVISO de BsF.3.500,10
2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde:
45 días - año 2007-2008
60 + 2 días - año 2008-2009
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 107 días a indemnizar x salario integral BsF.123,80 y determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.13.246,60
3.) Por concepto de Indemnización por daños y perjuicios. Conforme al contenido del Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.17.499,99 que demanda.
4.) VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
15 días _ año 2007-2008
16 días año 2008-2009
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 31 días a indemnizar x salario normal BsF.116,67 y determina un monto TOTAL por concepto de VACACIONES de BsF.3.616,77
5.) BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 días _ año 2007-2008
08 días año 2008-2009
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 15 días a indemnizar x salario normal BsF.116,67 y determina un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL de BsF.1.750,05
6.-) Se declara procedente el concepto de Descanso Semanal que se demanda por la suma de BsF.1.402,12, por cuanto no se verifica su pago.
7.-) Se declara procedente el concepto de Salarios Retenidos que se demanda por la suma de BsF.2.683,18; por cuanto no se verifica su pago por la demandada principal. Y así se decide.
8.-) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; correspondería al extrabajador por el periodo fraccionado laborado de 2 años, la cantidad de 30 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.116,67 determina la cantidad de BsF.3.500,10 por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
*Se declara IMPROCEDENTE el concepto de DAÑO MORAL que reclama con fundamento en la conducta omisiva de la demandada principal en dar cumplimiento a la inscripción ante el IVSS; por cuanto tal presupuesto no resulta procedente en derecho; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF.47.198,91) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
2) Ciudadana LILIANA DEL VALLE GUZMAN SALAZAR:
Fecha de ingreso: 05/05/2009
Fecha Egreso: 30/11/2009
Tiempo: 06 meses 25 días
Salario Mensual BsF.3.000,oo
Salario Básico BsF.100
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.3.000,oo y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.100,oo todo lo cual quedó demostrado en autos con los recibos de pago, ya que no se adiciona ningún otro concepto generado al salario quincenal que devengó el demandante, de tal modo que resultare procedente su revisión. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.100 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,17) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,94) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.106,11. Y así se decide.
1.-) PREAVISO conforme al contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde 15 días x salario normal
15 días x BsF.100= BsF.1.500,oo
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un monto TOTAL por concepto de PREAVISO de BsF.1.500,oo
2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde:
45 días - año 2009
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 45 días a indemnizar x salario integral BsF.106,11 y determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.4.774,95
3.-) Por concepto de Indemnización por daños y perjuicios. Conforme al contenido del Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.15.000,oo.
4.-) VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
7,50 días año 2009. Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 7,50 días a indemnizar de x salario normal BsF.100 y determina un monto TOTAL por concepto de VACACIONES de BsF.750,oo
5.-) BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3,50 días año 2009. Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 3,50 días a indemnizar x salario normal BsF.100 y determina un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL de BsF.350,oo
6.-) Se declara procedente el concepto de Salarios retenidos que se demanda por la suma de BsF.2.300; por cuanto no se verifica su pago por la demandada principal. Y así se decide.
7.-) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; correspondería al extrabajador por el periodo fraccionado laborado de 06 meses, la cantidad de 7,50 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.100 determina la cantidad de BsF.750,oo por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
*Se declara IMPROCEDENTE el concepto de DAÑO MORAL que reclama con fundamento en la conducta omisiva de la demandada principal en dar cumplimiento a la inscripción ante el IVSS; por cuanto tal presupuesto no resulta procedente en derecho; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.25.424,95) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
3.-) Ciudadano FREDDMAR SOLORZANO MARTINEZ :
Fecha de ingreso: 05/05/2009
Fecha Egreso: 30/11/2009
Tiempo de Servicio: 06 MESES y 25 DÍAS
Salario Mensual BsF.2.000,oo
Salario Básico BsF.66,67
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.2.000,oo y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.66,67 todo lo cual quedó demostrado en autos con los recibos de pago, ya que no se adiciona ningún otro concepto generado al salario quincenal que devengó el demandante, de tal modo que resultare procedente su revisión. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.66,67 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.2,78) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,30) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.70,75. Y así se decide.
1.-) PREAVISO conforme al contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde 15 días x salario normal
15 días x BsF.66,67= BsF.1.000,05
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un monto TOTAL por concepto de PREAVISO de BsF.1.000,05
2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde:
45 días - año 2009
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 45 días a indemnizar x salario integral BsF.70,75 y determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.3.183,75
3.-) Por concepto de Indemnización por daños y perjuicios. Conforme al contenido del Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días x salario normal BsF.66,67 devengado, determina la suma de BsF.10.000,50 .
4.-) VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
7,50 días año 2009
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 7,50 días a indemnizar x salario normal BsF.66,67 y determina un monto TOTAL por concepto de VACACIONES de BsF.500,03
5.-) BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3,50 días año 2009
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 3,50 días a indemnizar x salario normal BsF.66,67 y determina un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL de BsF.233,35
6.-) Se declara procedente el concepto de Salarios retenidos que se demanda por la suma de BsF.1.533,18; por cuanto no se verifica su pago por la demandada principal. Y así se decide.
7.) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; correspondería al extrabajador por el periodo fraccionado laborado de 06 meses, la cantidad de 7,50 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.66,67 determina la cantidad de BsF.500,03 por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
*Por concepto de Cesta Ticket, reclama la suma de BsF.575. Se declara Improcedente el pago por concepto de CESTA TICKET que reclama el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero; en su libelo el demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses que alega adeudarle la demandada; aunado a que la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.
*Se declara IMPROCEDENTE el concepto de DAÑO MORAL que reclama con fundamento en la conducta omisiva de la demandada principal en dar cumplimiento a la inscripción ante el IVSS; por cuanto tal presupuesto no resulta procedente en derecho; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.16.950,89) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
4.-) Ciudadano JAVIER JOSE ALEMAN CHACON :
Fecha de ingreso: 05/05/2009
Fecha Egreso: 30/11/2009
Salario Mensual BsF.6.000,oo
Salario Básico BsF.200
TIEMPO DE SERVICIO: 06 MESES 25 DIAS
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.6.000,oo y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.200 todo lo cual quedó demostrado en autos con los recibos de pago, ya que no se adiciona ningún otro concepto generado al salario quincenal que devengó el demandante, de tal modo que resultare procedente su revisión. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.200 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.8,33) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.3,89) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.212,22. Y así se decide.
1.-) PREAVISO. conforme al contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde 15 días x salario normal
15 días x BsF.200= BsF.3.000,oo
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un monto TOTAL por concepto de PREAVISO de BsF.3.000,oo
2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde:
45 días - año 2009
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 45 días a indemnizar x salario integral BsF.212,22 y determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.9.549,90
3.-) Por concepto de Indemnización por daños y perjuicios. Conforme al contenido del Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.30.000,oo
4.-) VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
7,50 días año 2009
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 7,50 días a indemnizar x salario normal BsF.200 y determina un monto TOTAL por concepto de VACACIONES de BsF.1.500,oo
5.-) BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3,50 días año 2009
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 3,50 días a indemnizar x salario normal BsF.200 y determina un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL de BsF.700
6.-) Se declara procedente el concepto de Salarios retenidos que se demanda por la suma de BsF.4.600; por cuanto no se verifica su pago por la demandada principal. Y así se decide.
7.-) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; correspondería al extrabajador por el periodo fraccionado laborado de 06 meses, la cantidad de 7,50 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.200 determina la cantidad de BsF.1.500,oo por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
*Se declara IMPROCEDENTE el concepto de DAÑO MORAL que reclama con fundamento en la conducta omisiva de la demandada principal en dar cumplimiento a la inscripción ante el IVSS; por cuanto tal presupuesto no resulta procedente en derecho; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF.50.849,90) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por preaviso, antigüedad legal, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por daños y perjuicios y salarios retenidos, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara los ciudadanos LETICIA MARIA COA DE HERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE GUZMAN SALAZAR, FREDDMAR ROSA SOLORZANO MARTÍNEZ y JAVIER JOSE ALEMAN CHACÓN, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALGE,C.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil, CONSTRUCTORA ALGE,C.A a pagar a los codemandantes ciudadanos LETICIA MARIA COA DE HERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE GUZMAN SALAZAR, FREDDMAR ROSA SOLORZANO MARTÍNEZ y JAVIER JOSE ALEMAN CHACÓN, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solidaridad que se demanda respecto de PDVSA, GAS, S.A.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISEIS (26) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
|