PARTE ACCIONANTE: ANGEL NOELIO CAMPERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 3.854.035
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.040.
PARTE ACCIONADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
COAPODERADAS JUDICIALES PARTE ACCIONADA: YARISMA LOZADA, SAYURÍ RODRIGUEZ y YACARY GUZMAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.610, 86.704 y 71.447 en su orden.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado VELASQUEZ SOSA JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.730.992
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se contrae el presente asunto, al recurso de amparo constitucional, incoado por el ciudadano ANGEL NOELIO CAMPERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.3.854.035, debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Manuel Zamora Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.040; en presunta violación del derecho constitucional a la conducta omisiva y negadora de una obligación constitucional por parte de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. de no acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del hoy quejoso en amparo, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui No.00119-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 contentiva en el expediente signado 024-2011-01-00312.
En fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dió entrada al expediente.
En fecha 25 de junio de 2012, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo propuesta, ordenando la consiguiente notificación de la sociedad SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. presuntamente agraviante; de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama y, del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cumplidas las ordenadas notificaciones y debidamente certificadas por la secretaria de este Tribunal.
Por auto expreso de fecha 09 de NOVIEMBRE de 2012, fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional del presente asunto.
La Audiencia Pública Constitucional se celebró el día 19 de NOVIEMBRE de 2012, compareciendo la parte accionante; la parte accionada empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; y, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Dejando establecido este Despacho en sede constitucional, a la Instalación de la Audiencia de Juicio, que la presente solicitud se tramita, sustancia y decide conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia y observancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.07 publicada en fecha 01 de febrero de 2000 y las modificaciones que sobre el mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL NOELIO CAMPERO.
La representación de la presunta agraviante acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos que consta acta que verifica el reenganche del accionante; y que como bien reconoce el solicitante en su intervención, le fue cancelado el concepto de salarios caídos por un monto de BsF.48.000,oo.
En su intervención, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, considera en su exposición como parte de buena fe, que la presente acción debe declararse INADMISIBLE por no considerar violado el derecho constitucional que peticiona el demandante.
De conformidad con la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 01 de febrero de 2000, procedió esta instancia actuando en sede constitucional, a evacuar la copia certificada anexa a la solicitud de amparo.
De igual manera las pruebas admitidas, incorporadas a los autos por la parte solicitante relacionada con formato de página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social identificado como Estatus de Empresa Insolvente. De igual manera incorpora fotocopia de Acta de Verificación de Conducta Antisindical de fecha 24 de mayo de 2012.
La parte presunta agraviante, promovió documentales, relacionadas con:
Acta de verificación de reenganche; Boleta de Notificación; Control de asistencia y Soporte de Cancelación de Salarios
Concediendo en su orden, a las respectivas representaciones judiciales de las partes, el debido derecho de defensa para el control de pruebas.
Ahora bien, finalizado la intervención del profesional del derecho que representa al presunto quejoso y la representación judicial de la accionada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. presunta agraviante, el Tribunal dictó el fallo de manera inmediata, declarando INADMISIBLE la acción de amparo ejercida.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, lo hace en los términos siguientes:
I
Se plantea tutela constitucional, en los siguientes términos:
PRIMERO: El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando que en fecha 12 de diciembre de 2011 mediante providencia signada No.00119-2011 contentiva en el expediente signado 024-2011-01-00312 la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui, declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: Que la referida empresa no acató la Ejecución Voluntaria ni Forzosa de la referida providencia.
TERCERO: Que solicitó con posterioridad la apertura del procedimiento sancionatorio, agotándose la vía administrativa, con la consiguiente imposición de multa.
CUARTO: Que en razón de la conducta omisiva de parte de la referida sociedad de comercio accionado a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, se le ha lesionado derechos consagrados en Artículos 27 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual solicita se acuerde el restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida.
II
Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
De igual forma hay que destacar que mediante decisiones pacíficas y reiteradas del Alto Tribunal se ha dictaminado que los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz (amparo), la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 1478 y 1782 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2006).
Las anteriores precisiones, ratifican la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.
III
En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, se dejó constancia de la comparencia de la sociedad SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.a través de su representante judicial.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL NOELIO CAMPERO.
La representación de la presunta agraviante acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos que consta acta que verifica el reenganche del accionante; y que como bien reconoce el solicitante en su intervención le fue canelado el concepto de salarios caídos por un monto de BsF.48.000,oo
En su intervención, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, considera en su exposición como parte de buena fe, que la presente acción debe declararse INADMISIBLE, por no considerar violado el derecho constitucional que peticiona el demandante.
De igual manera, se dejo constancia de la incomparecencia del Inspector del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
IV
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales, se observa:
Aportó la parte presuntamente agraviado, copia de expediente administrativo signado 024-2011-01-00312 contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ANGEL CAMPERO en contra de la sociedad SAN ANTONIO INTERNACIONAL, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio; interesando a la causa que nos ocupa, que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante: a) la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 12 de diciembre de 2011; b) que la mencionada empresa en inicio, no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo (folio 53-54) 1º pieza del expediente; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que se le impuso multa a la referida empresa. Y así se declara.
Respecto de las pruebas documentales, admitidas y evacuadas en la audiencia constitucional, incorporadas por la parte demandante, relacionadas relacionada con formato de página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social identificado como Estatus de Empresa Insolvente. En el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
De igual manera incorpora fotocopia de Acta de Verificación de Conducta Antisindical de fecha 24 de mayo de 2012. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio;
La parte presunta agraviante, promovió documentales, relacionadas con:
Acta de verificación de reenganche; Boleta de Notificación; Control de asistencia y Soporte de Cancelación de Salarios. A cuyas documentales la parte accionante, niega, rechaza y contradice.
Respecto al instrumento relacionado con Acta de verificación de reenganche y Boleta de Notificación. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio;
Ya con relación a los instrumentos relacionados con Control de asistencia y Soporte de Cancelación de Salarios, no resultaron impugnados por el accionante, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Respecto de la prueba incorporada por la sociedad accionada admitida y evacuada en la audiencia constitucional, relacionada con escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo El Tigre. Estado Anzoátegui, en ningún caso resulta ser instrumento público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, Nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio Y así se deja establecido.
Y en relación a la ratificación de los instrumentos relacionados con expediente administrativo, precedentemente esta instancia se pronunció sobre su valoración.
V
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido en la presente causa, se advierte que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano ANGEL NOELIO CAMPERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.3.854.035, debidamente asistido por el abogado Luis Manuel Zamora Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.040; en presunta violación del derecho constitucional a la conducta omisiva y negadora de una obligación constitucional por parte de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A de no acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de su asistido, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui No.00119-2011 de fecha 12 DICIEMBRE DE 2011 contentiva en el expediente signado 024-2011-01-00312.
La representación demandada acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia; exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos que consta acta que verifica el reenganche del accionante; y que como bien reconoce el solicitante en su intervención le fue canelado el concepto de salarios caídos por un monto de BsF.48.000,oo.
Se dejó constancia que, se hizo presente en la Sala, la representación del Ministerio Público.
De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del Inspector de del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL NOELIO CAMPERO.
Así las cosas, conforme a los dichos y con base a los elementos probatorios cursantes a los autos, pasa el Tribunal a verificar las condiciones que jurisprudencialmente tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte en lo Contencioso Administrativo, han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
Sin embargo, no constituye un hecho controvertido el pago verificado por concepto de salarios caídos, no trascendiendo en el caso que ocupa si el mismo se encuentra ajustado a las cantidades debidas por tal concepto, dado el carácter excepcional de la acción de amparo; de igual manera no existe duda y así se constata de las actas procesales reconocidas por las partes que se verificó mediante Acta el reenganche en fecha 12 de marzo de 2012 (folios 57-58) 1º pieza del expediente y (folios 26-27) 2º pieza del expediente del hoy quejoso ciudadano ANGEL CAMPERO, por parte de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., parte presunto agraviado y presunta agraviante en su orden, permitiendo a esta instancia concluir, que ha cesado a la presente fecha la violación del derecho constitucional que denuncia le ha sido violado al hoy quejoso, estrictamente relacionado con la ejecución de providencia administrativa signada 00119-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, contentiva en el expediente administrativo signado con el Nro. 024-2011-01-00312 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, todo lo cual permite a este Despacho actuando en sede Constitucional declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como presupuesto de Inadmisibilidad cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas. Y así se decide.
VI
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANGEL NOELIO CAMPERO, debidamente asistido de abogado en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
No hay condenatoria en costas procesales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000 y del fallo número 3027 del 14 de octubre de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los VEINTISES (26) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012).
Cúmplase.
La Juez Temporal,
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
La Secretaria
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
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