BP12-L-2009-000246
PARTE ACTORA: JOSE CASTRO, OSWALDO COCHE, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ARMANDO YANCEL, GUILLERMO SALAZAR Y ELIS TORO.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, AUTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO y NORELBYS SUBERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 86.958, 95.331, 93.053 y 95.398 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. COAPODERADOS PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. RACHID MARTINEZ, GUSTAVO PERDOMO, JORGE QUIJADA, MARICARMEN BELLO MORALES y VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.923, 9.266 , 63.834, 82.814 y 19.474 en su orden.
COAPODERADOS CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.: EUDELYS J. LEON LOPEZ, PETRA BARROSO, JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, YARIMAR JOSE ABREU, MARICEL JOSE FERMIN, MEJIAS CARLOS BARRIOS, inscritos en el Inpreaboghado bajo los números 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE CASTRO, OSWALDO COCHE, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ARMANDO YANCEL, GUILLERMO SALAZAR y ELIS TORO, en fecha 27-04-2009 contra la sociedad ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).
Refiere el coapoderado judicial en cuanto a los hechos que sus representados prestaron servicios de carácter laboral, bajo dependencia de un patrono, y/o sus representantes mediante contrato y relaciones laborales en y para la empresa ENSIG DE VENEZUELA, C.A.
Afirma que las labores ejecutadas fueron de Obrero de Taladro, para la empresa Ensign de Venezuela, C.A. cuya sociedad funge de contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Precisa que la relación laboral fue prestada por sus poderdantes en horario fijo y permanente de guardias rotativas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de última jornada de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; señala como régimen aplicable el contenido en la Convención Colectiva Petrolera durante los años 1997-2009. Ya que la principal fuente de ingreso de la mencionada empresa proviene de la industria petrolera PDVSA.
En razón de ello, proceden a demandar conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en orden a los hechos inherentes a la prestación del servicio respecto de cada uno de ellos, los siguientes conceptos y montos que de seguidas se discrimina:
1.-Ciudadano JOSE CASTRO
Fecha de ingreso: 14 de Septiembre de 2000
Fecha de Despido: 04 de Marzo de 2009
Tiempo de Servicio: 08 años, 05 meses y 13 días.
Cargo desempeñado: Obrero
Ultimo mes efectivo de trabajo 04 de febrero hasta el 04 de marzo de 2009.
Salario Básico Diario: BsF.44,25
Salario Normal: BsF.93,10
Salario Integral: BsF.137,41
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.5.586,00; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.32.978,40; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.16.489,20; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.16.489,20; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.25.323,20; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.317,37; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.19.470,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.013,33; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.86.376,oo; Por concepto de TEA, la suma de BsF.111.100,oo. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.319.142,70.
2.-Ciudadano OSWALDO COCHE.
Fecha de ingreso: 22 de Noviembre de 2006
Fecha de Despido: 08 de Enero de 2009
Tiempo de Servicio: 02 años, 01 mes y 16 días.
Cargo desempeñado: Obrero
Ultimo mes efectivo de trabajo 08 de diciembre del 2008 hasta el 08 de enero de 2009.
Salario Básico Diario: BsF.44,25
Salario Normal: BsF.21,28
Salario Integral: BsF.31,40
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.638,40; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.1.884,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.942; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.942; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.1.447,04; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.60,22; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.4.867,50; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.202,66; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.5.107,20; Por concepto de TEA, la suma de BsF.27.500. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.43.591,02.
3.-Ciudadano JOSE GREGORTIO HERNANDEZ
Fecha de ingreso: 21 de Enero de 2008
Fecha de Despido: 29 de Enero de 2009
Tiempo de Servicio: 01 año y 08 días.
Cargo desempeñado: Obrero
Ultimo mes efectivo de trabajo 29 de diciembre del 2008 hasta el 29 de diciembre de 2009.
Salario Básico Diario: BsF.44,25
Salario Normal: BsF.46,82
Salario Integral: BsF.69,10
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.1.404,60; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.2.073,00; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.1.036,50; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.1.036,50; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.1.591,88; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.433,75; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.5.618,40; Por concepto de TEA, la suma de BsF.13.200,oo. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.28.394,63.
4.-Ciudadano ARMANDO YANCEL
Fecha de ingreso: 13 de Noviembre de 1997
Fecha de Despido: 21 de Enero de 2009
Tiempo de Servicio: 11 años, 02 meses y 08 días.
Cargo desempeñado: Obrero
Ultimo mes efectivo de trabajo 21 de diciembre del 2008 hasta el 21 de enero de 2009.
Salario Básico Diario: BsF.44,25
Salario Normal: BsF.108,02
Salario Integral: BsF.159,43
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.9.721,80; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.52.611,90; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.26.305,95; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.26.305,95; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.40.399,48; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.611,39; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.378,78; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.142.586,40; Por concepto de TEA, la suma de BsF.147.400,00. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.473.092,90.
5.-Ciudadano GUILLERMO SALAZAR
Fecha de ingreso: 10 de Mayo de 2006
Fecha de Despido: 26 de Febrero de 2009
Tiempo de Servicio: 02 años, 09 meses y 16 días.
Cargo desempeñado: Obrero
Ultimo mes efectivo de trabajo 26 de enero hasta el 26 de febrero de 2009.
Salario Básico Diario: BsF.44,25
Salario Normal: BsF.20,94
Salario Integral: BsF.30,91
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.628,20; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.2.781,90; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.1.390,95; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.1.390,95; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.1.423,92; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.533,34; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.4.867,50; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.823,98; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.5.025,60; Por concepto de TEA, la suma de BsF.36.300,oo. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.56.166,34.
6.-Ciudadano ELIS TORO
Fecha de ingreso: 30 de Marzo de 2006
Fecha de Despido: 11 de Febrero de 2009
Tiempo de Servicio: 02 años, 11 meses y 12 días.
Cargo desempeñado: Obrero
Ultimo mes efectivo de trabajo 11 de enero hasta el 11 de febrero de 2009.
Salario Básico Diario: BsF.44,25
Salario Normal: BsF.81,77
Salario Integral: BsF.120,68
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.453,10; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.10.861,20; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.5.430,60; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.5.430,60; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.5.560,36; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.545,50; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.4.867,50; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.229,31; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.19.624,80; Por concepto de TEA, la suma de BsF.38.500,oo. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.97.502,97.
De igual manera reclaman indexación monetaria, castas y costos del proceso e intereses de mora.
Se verifica de las actas procesales, que por auto de fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda presentada por no cumplir con el requisito del numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte codemanante en fecha 27-05-2009 presentó escrito en aras de subsanar la omisión observada por el referido Juzgado, explicando las labores que realizaban sus representados cuales consistían en manejo de tanques, tuberías y cuñas; colocación de mangueras, saneamiento de locaciones; mantenimiento de los equipos y actividades propias del área petrolera.
II
Con vista de la subsanación presentada, por auto de fecha 01 de junio de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 21 de enero de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes codemandantes; codemandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.; codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.; y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 55) de la 1º pieza del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2010 (folio 77) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, folio 197 pieza 5º, el referido Juzgado dejó constancia que la parte codemandada ENSIGN DE VENEZUELA, S.A. de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La codemandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. en su escrito de contestación incorporado al Folio 170-182 pieza 5º del expediente, en el Capitulo I, establece los Hechos No Controvertidos; admite Primero: Que entre las partes se celebraron contratos de trabajo de naturaleza eventual, por cuanto los trabajadores reclamantes sólo prestaban servicios operando en la planchada de los distintos equipos de perforación y producción, con jornadas rotativas de 7:00 am a 3:00 pm; de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am sólo cuando eran requeridos sus servicios ocasionalmente; Segundo: Que el cargo desempeñado era de obreros eventuales que sólo laboraban cuando sus servicios eran requeridos temporal u ocasionalmente, motivo por el cual no estaban sometidos a jornadas fijas y permanentes sino a jornadas intermitentes o eventuales cuando eran llamados por la empresa; Tercero: Que el último salario básico fue la suma de BsF.44,25; y Cuarto: Que su representada canceló a los trabajadores sus prestaciones sociales, utilidades y otros conceptos laborales.
En el Capitulo II, procede a establecer los hechos que rechaza y contradice respecto de cada uno de los codemandantes, de la siguiente manera:
En relación al ciudadano José Castro. Alega la prescripción de la acción, durante los años 2000 y 2001, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano laboró eventualmente durante los referidos años 2000 y 2001 para su representada sólo por espacio de 16 días efectivamente trabajados, durante el año 2002 no hubo entre dicho trabajador y su representada ningún tipo de relación laboral, ya que el nuevo contrato comenzó en el año 2003.
Como alegato de fondo esgrime que, el referido ciudadano de manera eventual laboró durante los años 2000 y 2001 por espacio de 16 días, siendo su último día trabajador el 21 de noviembre de 2001. Que se inicio un nuevo contrato de trabajo eventual a partir del día 12 de noviembre de 2003.
Niega que la fecha de terminación de la relación laboral fuera el día 04 de marzo de 2009, al efecto precisa que se correspondió al 25 de febrero de 2009.
Señala los días efectivamente trabajados durante los años 2003 al 2009 que totalizan la cantidad de 671 días.
Rechaza y Niega la base salarial normal e integral que estima el demandante.
Rechaza, Niega y Contradice los conceptos y montos que reclama el demandante.
En relación al ciudadano Oswaldo Coche. Como alegato de fondo esgrime que, el referido ciudadano de manera eventual laboró durante los años 2006, 2007 y 2008 por espacio de 161 días, siendo su fecha de ingreso el día 29 de noviembre de 2006 y su último día trabajador el 10 de diciembre de 2008.
Niega que la fecha de terminación de la relación laboral fuera el día 08 de enero de 2009, al efecto precisa que se correspondió al 10 de diciembre de 2008.
Señala los días efectivamente trabajados durante los años 2006 al 2008 que totalizan la cantidad de 161 días.
Rechaza y Niega la base salarial normal e integral que estima el demandante.
Rechaza, Niega y Contradice los conceptos y montos que reclama el demandante.
En relación al ciudadano José Gregorio Hernández.
Como alegato de fondo esgrime que, el referido ciudadano de manera eventual laboró durante los años 2008 y 2009 por espacio de 63 días, siendo su fecha de ingreso el día 23 de enero de 2008 y el último día trabajador el 21 de enero de 2009.
Niega que la fecha de terminación de la relación laboral fuera el día 29 de enero de 2009, al efecto precisa que se correspondió al 21 de enero de 2009.
Señala los días efectivamente trabajados durante los años 2008 al 2009 que totalizan la cantidad de 63 días.
Rechaza y Niega la base salarial normal e integral que estima el demandante.
Rechaza, Niega y Contradice los conceptos y montos que reclama el demandante.
En relación al ciudadano Armando Yancel. Alega la prescripción de la acción. Afirma haber celebrado tres (03) contratos de trabajo: el primero con fecha de inicio 24 de marzo de 2004 y con fecha de terminación 06 de abril de 2005; el segundo celebrado en el año 2006 comprendió dos jornadas (diurna y nocturna) de trabajo el día 18-10-2006; y un tercer contrato con fecha de inicio 10 de octubre de 2007 y con fecha de terminación 11 de febrero de 2009. Transcurriendo desde la finalización del primer y segundo contrato de trabajo la prescripción de la acción.
Como alegato de fondo esgrime que, el referido ciudadano de manera eventual laboró durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por espacio de 202 días, siendo su primera fecha de ingreso el día 24 de marzo de 2004 y su último día trabajado el 11 de febrero de 2009. Niega que la fecha de terminación de la relación laboral fuera el día 21 de enero de 2009, al efecto precisa que se correspondió al 11 de febrero de 2009.
Señala los días efectivamente trabajados durante los años 2004 al 2009 que totalizan la cantidad de 202 días.
Rechaza y Niega la base salarial normal e integral que estima el demandante.
Rechaza, Niega y Contradice los conceptos y montos que reclama el demandante.
En relación al ciudadano Guillermo Salazar. Alega la prescripción de la acción, afirma que su representada celebró dos contratos de trabajo, el primero: con fecha de inicio de 10 de mayo de 2006 al cual finalizó el 31 de octubre de 2007; y el segundo contrato de trabajo con fecha de inicio 13 de febrero de 2008 cual finalizó el 18 de febrero de 2009.
Que se produjo una ruptura de continuidad laboral entre el primer y segundo contrato; y se encuentra prescrito el contrato que finalizó en fecha 31 de octubre de 2007.
Como alegato de fondo esgrime que, el referido ciudadano de manera eventual laboró durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por espacio de 215 días, siendo su primera fecha 10 de mayo de 2006 y su último día trabajado el 18 de febrero de 2009.
Niega que la fecha de terminación de la relación laboral fuera el día 21de enero de 2009, al efecto precisa que se correspondió al 18 de febrero de 2009.
Señala los días efectivamente trabajados durante los años 2006 al 2009 que totalizan la cantidad de 215 días.
Rechaza y Niega la base salarial normal e integral que estima el demandante.
Rechaza, Niega y Contradice los conceptos y montos que reclama el demandante.
En relación al ciudadano Elis Toro.
Como alegato de fondo esgrime que, el referido ciudadano de manera eventual laboró durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por espacio de 315 días, siendo su primera fecha de ingreso el día 05 de abril de 2006 y su último día trabajado el 11 de febrero de 2009.
Señala los días efectivamente trabajados durante los años 2006 al 2009 que totalizan la cantidad de 97 días.
Rechaza y Niega la base salarial normal e integral que estima el demandante.
Rechaza, Niega y Contradice los conceptos y montos que reclama el demandante.
En la parte final, rechaza, niega y contradice que los accionantes hayan sido despedidos injustificadamente por cuanto son contratos de trabajo eventual o temporero.
La sociedad PDVSA PETROLEO, S.A. demandada solidariamente, en su escrito de contestación incorporado al folio 184 al 188 de la 5º pieza del expediente. Opone la falta de cualidad, por cuanto no contrató la prestación de los servicios personales que ejecutaban los codemandantes de autos. Invoca la inexistencia de la solidaridad invocada por la parte actora, respecto de PDVSA PETROLEO, S.A.
III
Ahora bien, con vista del contenido de los respectivos escritos de contestación; de la codemandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, el salario básico devengado y el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera,.
Resultando controvertidos, el alegato de prescripción opuesto; el carácter eventual de los servicios prestado, el pago de prestaciones sociales, las bases salariales normal e integral devengadas; el despido injustificado alegado; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y, por ende el tiempo de servicio que alegan prestaron servicios para la demandada; así como la procedencia de las indemnizaciones de los conceptos que reclaman el demandante.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si existe prescripción respecto de los periodos precisados respecto de los identificados codemandantes, en el presente asunto, o proceden en su defecto acreencias favor de los codemandantes, punto previo éste de trascendental importancia a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto. De igual manera el carácter eventual de los servicios prestados.
Ya con relación a la sociedad codemandada solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A. implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, por lo cual recae en los codemandantes la carga de probar haber laborado para las codemandadas así como demostrar la responsabilidad solidaria que pretende respecto de la estatal petrolera.
De igual manera recae en los codemandantes a quienes la demandada principal opone la prescripción de la acción; demostrar haber incoado su acción en tiempo útil o bien haber realizado algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE CODEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano JOSE CASTRO
.Marcados del “1 al 175” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. La representación judicial de la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. en la audiencia de juicio, procedió a impugnar los promovidos instrumentos por encontrarse en copias al carbón. La parte demandante en su insistencia en hacer valer las documentales, observa al Tribunal que requirió la exhibición de los promovidos instrumentos. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio ocurrió, de tal forma, que este Tribunal estimara tales instrumentos en la prueba de exhibición.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, valga decir, los marcados del “1 al 175” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que la parte demandada obligada a la exhibición manifestó haber consignados 256 recibos en originales de este codemandante anexo a su escrito de pruebas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia al carbón, de los documentos que requirió se les exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida relacionado con los Recibos de Pago. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.Marcados del “176 al 179” Instrumentos relacionados con Libretas de Pago. Al respecto observa el Tribunal, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente empresa y/o institución: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra agregada en Pieza Anexa del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano OSWALDO COCHE
.-Marcados del “1 al 80” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. La representación judicial de la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. en la audiencia de juicio, procedió a impugnar los promovidos instrumentos por encontrarse en copias al carbón. La parte demandante en su insistencia en hacer valer las documentales, observa al Tribunal que requirió la exhibición de los promovidos instrumentos. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio ocurrió, de tal forma, que este Tribunal estimara tales instrumentos en la prueba de exhibición.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, valga decir, Marcados del “1 al 80” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que la parte demandada obligada a la exhibición manifestó haber consignado 45 recibos en originales de este codemandante anexo a su escrito de pruebas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia al carbón, de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida relacionado con los Recibos de Pago. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcados “81 y 82” Instrumentos relacionados con Libretas de Pago. Al respecto observa el Tribunal, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente empresa y/o institución: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra agregada en Pieza Anexa del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ
.-Marcado de “1” Instrumento relacionado con Recibo de Pago. La representación judicial de la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. en la audiencia de juicio, procedió a impugnar el promovido instrumento por encontrarse en copias al carbón. La parte demandante en su insistencia en hacer valer las documentales, observa al Tribunal que requirió la exhibición de los promovidos instrumentos. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio ocurrió, de tal forma, que este Tribunal estimara tales instrumentos en la prueba de exhibición.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, valga decir, el recibo de pago, marcado 1 (folio 140) pieza 2º del expediente; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que la parte demandada obligada a la exhibición manifestó haber consignado 08 recibos en originales de este codemandante anexo a su escrito de pruebas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia al carbón, del documento que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida relacionado con el Recibo de Pago. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “2” Instrumento relacionados con Libreta de Pago. Al respecto observa el Tribunal, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente empresa y/o institución: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra agregada en Pieza Anexa del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.-PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano ARMANDO YANCEL
.Marcado del “1 al 54” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. La representación judicial de la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. en la audiencia de juicio, procedió a impugnar los promovidos instrumentos por encontrarse en copias al carbón. La parte demandante en su insistencia en hacer valer las documentales, observa al Tribunal que requirió la exhibición de los promovidos instrumentos. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio ocurrió, de tal forma, que este Tribunal estimara tales instrumentos en la prueba de exhibición.
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que la parte demandada obligada a la exhibición manifestó haber consignados 35 recibos en originales de este codemandante anexo a su escrito de pruebas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia al carbón, de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida relacionado con los Recibos de Pago. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.Marcado “55” Instrumento relacionado con Libreta de Pago. Al respecto observa el Tribunal, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente empresa y/o institución: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra agregada en Pieza Anexa del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
5.-PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano GUILLERMO SALAZAR
.Marcados del “1 al 97” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. La representación judicial de la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. en la audiencia de juicio, procedió a impugnar los promovidos instrumentos por encontrarse en copias al carbón. La parte demandante en su insistencia en hacer valer las documentales, observa al Tribunal que requirió la exhibición de los promovidos instrumentos. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio ocurrió, de tal forma, que este Tribunal estimara tales instrumentos en la prueba de exhibición.
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que la parte demandada obligada a la exhibición manifestó haber consignados 09 recibos en originales de este codemandante anexo a su escrito de pruebas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia al carbón, de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida relacionado con los Recibos de Pago. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.Marcado “98” Instrumento relacionado con Libretas de Pago. Al respecto observa el Tribunal, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente empresa y/o institución: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra agregada en Pieza Anexa del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
6.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano ELIS TORO
.Marcado del “1 al 143” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. La representación judicial de la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. en la audiencia de juicio, procedió a impugnar los promovidos instrumentos por encontrarse en copias al carbón. La parte demandante en su insistencia en hacer valer las documentales, observa al Tribunal que requirió la exhibición de los promovidos instrumentos. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio ocurrió, de tal forma, que este Tribunal estimara tales instrumentos en la prueba de exhibición.
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que la parte demandada obligada a la exhibición manifestó haber consignados 58 recibos en originales de este codemandante anexo a su escrito de pruebas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia al carbón, de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida relacionado con los Recibos de Pago. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.Marcado “144” Instrumento relacionado con Libretas de Pago. Al respecto observa el Tribunal, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente empresa y/o institución: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra agregada en Pieza Anexa del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
7.-Invocó la aplicación de los Artículos 71 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo contenido, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad.
PARTE DEMANDADA ENSING DE VENEZUELA, C.A.
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano JOSE CASTRO
.- Marcado “B” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante en la audiencia de juicio no impugna las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano OSWALDO COCHE ROJAS
.- Marcado “C” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante en la audiencia de juicio no impugna las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ
.- Marcado “D” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante en la audiencia de juicio no impugna las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.-CAPITULO IV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano ARMANDO YANCEL
.- Marcado “E” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante en la audiencia de juicio no impugna las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
5.-CAPITULO V. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano GUILLERMO JOSE SALAZAR GONZALEZ
.- Marcado “F” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante en la audiencia de juicio no impugna las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
6.-CAPITULO VI. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano ELIS DAVID TORO
.- Marcado “G” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante en la audiencia de juicio no impugna las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS COMUNES A TODOS LOS CODEMANDANTES.
1.-CAPITULO I. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos CARLOS GARCIA MUÑOZ, DELIS CARRION PERZ, SIMON CARRION, EFRAIN DE JESUS SOTILLO y ROGER MANZANO. Y por cuanto los promovidos testigos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se comisionó la Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, en la sede de la sociedad demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida España, prolongación salida hacia Barcelona de esta ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a excepción de cualquier otro concepto laboral que se le haya cancelado a que alude su promovente en la parte in fine de la prueba de inspección judicial, por resulta impreciso e indeterminado. Las resultas de esta prueba de Inspección se encuentra incorporada en la pieza 6º del expediente Folios 41-42; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente empresa y/o institución: PDVSA PETROLEO, S.A., ubicado en el Campo Petrolero de San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentra incorporada en la pieza 6º del expediente Folio 46; y por cuanto se verifica que la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A., resulta codemandada en el presente proceso; se declara improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente empresa y/o institución: SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEOS (SISDEM), ubicado en la Avenida Winston Churchill de esta ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.
1.-CAPITULO I. Invoca el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
.-Invoca el contenido de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este Despacho considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir. Y ASÍ SE DECLARA.
2.-CAPITULO II. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
Corresponde pronunciarse como punto previo, a la defensa de fondo opuesta por la demandada principal, relacionada con la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN respecto de los codemandantes ciudadanos: JOSE CASTRO, ARMANDO YANCEL y GUILLLERMO SALAZAR. En relación al ciudadano José Castro. Alega la prescripción de la acción, durante los años 2000 y 2001, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano laboró eventualmente durante los referidos años 2000 y 2001 para su representada sólo por espacio de 16 días efectivamente trabajados, durante el año 2002 no hubo entre dicho trabajador y su representada ningún tipo de relación laboral, ya que el nuevo contrato comenzó en el año 2003.
Ahora bien del material probatorio, promovido por la parte demandante y valorado por esta instancia como resultó la prueba de informe remitida por la institución Bancaria, no se verifica de la consulta de movimientos Anexo de la pieza del expediente, depósitos de pago de nómina del periodo se invoca prescrito, por cuanto los estados de cuenta de este codemandante se inicia desde julio de 2005 hasta agosto de 2011, por lo que resulta inconducente respecto de años anteriores.
Se verifican del folio 08 al 23 de la 4º pieza del expediente, recibos de pago correspondiente al año periodo 2000-2001.
De igual manera no se verifica ningún recibo de pago del trabajador correspondiente al año 2002, ni siquiera un indicio que permita a esta instancia dejar por establecido que el actor desempeño alguna labor para la demandada de autos en el año 2002, en consecuencia de ello, se deja establecido que el último periodo laborado por este codemandante se correspondió desde el 12 de Noviembre de 2003 al 25 de febrero de 2009 por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso. Y así se decide.
Y por cuanto del periodo 2000-2001 se verifican del folio 08 al 23 de la 4º pieza del expediente, recibos de pago correspondiente al año periodo 2000-2001 comprendido del 20-09-2000 al 21-11-2001 De igual manera no se verifica ningún recibo de pago del trabajador correspondiente al año 2002. Considerando el día 21-11-2001 como fecha de finalización de la relación laboral.
En orden a ello, y tomando como fecha de partida para el cómputo del lapso de prescripción de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, el día 21 de noviembre de 2001, el actor disponía hasta el 21 de noviembre de 2002 para el ejercicio de su acción, contando hasta el 21 de enero de 2003 para procurar la notificación de la demandada. Es de observar que la interposición de la presente demanda, se correspondió al día 28 de abril de 2009, y por cuanto resulta un hecho controvertido en la presente causa la prescripción de la acción, resulta necesario revisar del acervo probatorio, si el actor alcanzó a demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción, de conformidad a las estipulaciones del contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y por cuanto fue relacionado precedentemente, que el actor interpuso su acción por ante la URDD, en fecha 27-04-2009, y se verifica de los autos que la notificación se perfeccionó el día 03-06-2009 (folio 40 1º pieza) todo lo cual permite concluir, que la acción se encuentra prescrita, por ello, se declara PROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada del periodo 2000-2001. Y así se decide.
En relación al ciudadano Armando Yancel. Alega la prescripción de la acción. Afirma haber celebrado tres (03) contratos de trabajo: el primero con fecha de inicio 24 de marzo de 2004 y con fecha de terminación 06 de abril de 2005; el segundo celebrado en el año 2006 comprendió dos jornadas (diurna y nocturna) de trabajo el día 18-10-2006; y un tercer contrato con fecha de inicio 10 de octubre de 2007 y con fecha de terminación 11 de febrero de 2009. Transcurriendo desde la finalización del primer y segundo contrato de trabajo la prescripción de la acción.
Ahora bien del material probatorio, promovido por la parte demandante y valorado por esta instancia como resultó la prueba de informe remitida por la institución Bancaria, no se verifica de la consulta de movimientos Anexo de la pieza del expediente, depósitos de pago de nómina del periodo se invoca prescrito, por cuanto los estados de cuenta de este codemandante se inicia desde octubre de 2006 hasta mayo de 2010, por lo que resulta inconducente respecto de años anteriores.
Se verifican del folio 142 al 152 de la 2º pieza del expediente, recibos de pago correspondiente al año periodo 2004-2005 promovidos por la parte demandante.
Se verifican del folio 55 al 75 de la 5º pieza del expediente, recibos de pago correspondiente al año periodo 2004-2005 promovidos por la parte demandada.
De igual manera no se verifica ningún recibo de pago del trabajador correspondiente al año 2006, ni siquiera un indicio que permita a esta instancia dejar por establecido que el actor desempeño alguna labor para la demandada de autos en el año 2006, que no sea otro que el día que reconoce la demandada laboro en jornada diurna y nocturna como resulta el día 18-10-2006, en consecuencia de ello, se deja establecido que el último periodo laborado por este codemandante se correspondió desde el 10 de octubre de 2007 al 11 de febrero de 2009 por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso. Y así se decide.
Y por cuanto del periodo 2004-2005 se verifican al folio 142 al 152 de la 2º pieza del expediente, recibos de pago correspondiente al año periodo 2004-2005 promovidos por la parte demandante; así como del folio 55 al 75 de la 5º pieza del expediente, recibos de pago correspondiente al año periodo 2004-2005 promovidos por la parte demandada. De igual manera no se verifica ningún recibo de pago del trabajador correspondiente al año 2006, ni siquiera un indicio que permita a esta instancia dejar por establecido que el actor desempeño alguna labor para la demandada de autos en el año 2006, que no sea otro que el día que reconoce la demandada laboró en jornada diurna y nocturna como resulta el día 18-10-2006,
Considerando el día 06-04-2005 como fecha de finalización de la relación laboral.
En orden a ello, y tomando como fecha de partida para el cómputo del lapso de prescripción de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, el día 06 de abril de 2005, el actor disponía hasta el 06 de abril de 2006 para el ejercicio de su acción, contando hasta el 06 de junio de 2006 para procurar la notificación de la demandada. Es de observar que la interposición de la presente demanda, se correspondió al día 27 de abril de 2009, y por cuanto resulta un hecho controvertido en la presente causa la prescripción de la acción, resulta necesario revisar del acervo probatorio, si el actor alcanzó a demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción, de conformidad a las estipulaciones del contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y por cuanto fue relacionado precedentemente, que el actor interpuso su acción por ante la URDD, en fecha 27-04-2009, y se verifica de los autos que la notificación se perfeccionó el día 03-06-2009 (folio 40 1º pieza del expediente) todo lo cual permite concluir, que la acción se encuentra prescrita, por ello, se declara PROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada del periodo 2004-2005. Y así se decide.
Considerando el día 18-10-2006 como fecha de finalización de la relación laboral.
En orden a ello, y tomando como fecha de partida para el cómputo del lapso de prescripción de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, el día 18 de octubre de 2006, el actor disponía hasta el 18 de octubre de 2007 para el ejercicio de su acción, contando hasta el 18 de diciembre de 2007 para procurar la notificación de la demandada. Es de observar que la interposición de la presente demanda, se correspondió al día 27 de abril de 2009, y por cuanto resulta un hecho controvertido en la presente causa la prescripción de la acción, resulta necesario revisar del acervo probatorio, si el actor alcanzó a demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción, de conformidad a las estipulaciones del contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y por cuanto fue relacionado precedentemente, que el actor interpuso su acción por ante la URDD, en fecha 27-04-2009, y se verifica de los autos que la notificación se perfeccionó el día 03-06-2009 (folio 40 1º pieza del expediente) todo lo cual permite concluir, que la acción se encuentra prescrita, por ello, se declara PROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada del periodo 2004-2005 y 2006. Y así se decide.
En relación al ciudadano Guillermo Salazar. Alega la prescripción de la acción, afirma que su representadas celebró dos contratos de trabajo, el primero: con fecha de inicio de 10 de mayo de 2006 al cual finalizó el 31 de octubre de 2007; y el segundo contrato de trabajo con fecha de inicio 13 de febrero de 2008 al cual finalizó el 18 de febrero de 2009.
Que se produjo una ruptura de continuidad laboral entre el primer y segundo contrato; y se encuentra prescrito el contrato que finalizó en fecha 31 de octubre de 2007.
Ahora bien del material probatorio, promovido por la parte demandante y valorado por esta instancia como resultó la prueba de informe remitida por la institución Bancaria, se verifica de la consulta de movimientos Anexo de la pieza del expediente, depósitos de pago de nómina del periodo se invoca prescrito, por cuanto los estados de cuenta de este codemandante se inicia desde abril de 2006 hasta mayo de 2010, por lo que resulta conducente. sin embargo no se verifica ningún depósito por concepto de nómina de los mes de noviembre, diciembre del año 2007 y enero de 2008.
Se verifican del folio 46 al 59 de la 3º pieza del expediente, recibos de pago correspondiente al año periodo 2007 promovidos por la parte demandante.
Se verifican del folio 91 al 99 de la 2º pieza del expediente, recibos de pago correspondiente al año periodo 2008 promovidos por la parte demandada.
Con vista de ello, se deja establecido que el último periodo laborado por este codemandante se correspondió desde el 13 de febrero de 2008 al 18 de febrero de 2009 por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso. Y así se decide.
Y por cuanto del periodo 2007 se verifican del folio 46 al 59 de la 3º pieza del expediente, recibos de pago correspondiente al año periodo 2007 promovidos por la parte demandante.
De igual manera no se verifica ningún recibo de pago del trabajador correspondiente a los meses noviembre, diciembre del año 2007 y del mes enero 2008, ni siquiera un indicio que permita a esta instancia dejar por establecido que el actor desempeño alguna labor para la demandada de autos durante los referidos meses.
Considerando el día 31-10-2007 como fecha de finalización de la relación laboral. En orden a ello, y tomando como fecha de partida para el cómputo del lapso de prescripción de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, el día 31 de octubre de 2007, el actor disponía hasta el 31 de octubre de 2008 para el ejercicio de su acción, contando hasta el 31 de diciembre de 2008 para procurar la notificación de la demandada. Es de observar que la interposición de la presente demanda, se correspondió al día 27 de abril de 2009, y por cuanto resulta un hecho controvertido en la presente causa la prescripción de la acción, resulta necesario revisar del acervo probatorio, si el actor alcanzó a demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción, de conformidad a las estipulaciones del contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y por cuanto fue relacionado precedentemente, que el actor interpuso su acción por ante la URDD, en fecha 27-04-2009, y se verifica de los autos que la notificación se perfeccionó el día 03-06-2009 (folio 40 pieza 1º del expediente) todo lo cual permite concluir, que la acción se encuentra prescrita, por ello, se declara PROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada del periodo 2006-2007. Y así se decide.
Resuelto el alegato de prescripción, seguidamente procede este Despacho a pronunciarse en relación al fondo del asunto, se inicia en cuanto a la solidaridad que se demanda respecto de PDVSA, PETROLEO S.A.
De los autos no existe, ninguna prueba conducente que permita a esta instancia determinar la procedencia de solidaridad que se demanda respecto de PDVSA, PETROLEO, S.A. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva de las actas no se evidencia que los codemandantes las labores que realizaban por cuenta de ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. para la empresa PDVSA, en los respectivos cargos eran de carácter permanente; no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), así como tampoco alegó ni demostró que la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ella, se declara IMPROCEDENTE la solidaridad que se demanda respecto de PDVSA, PETROLEO S.A. Y Así se deja establecido.
En relación a los hechos alegados por los codemandantes en su libelo negados por la demandada principal lo que traduce hechos controvertidos, entre ellos el carácter eventual de los servicios.
Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, el carácter eventual u ocasional y no fijo y permanente que alegan los codemandantes prestaron sus servicios. Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual de los extrabajadores; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. Estima esta instancia que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por los codemandantes, es decir, la demandada no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa. Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada con ninguna prueba conducente que los codemandantes eran trabajadores eventuales, queda entonces establecido que éstos prestaban servicios de manera permanente a la empresa demandada. Y así se decide.
Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no objetó su aplicabilidad. Y así se decide.
No resultó controvertido, el cargo de obrero de Taladro que alegaron haber desempeñado para la accionada, en tal sentido, se deja establecido que el cargo desempeñado fue el de OBRERO DE TALADRO. Y así se decide.
Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, se deja establecido por cuanto no resultó desvirtuado, que la finalización de la relación obedeció al despido de que resultaron sujetos los codemandantes. Así se establece.
De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalaron en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.
No resultó controvertida la base salarial básica devengada estimada en la cantidad de BsF.44,25 Y así se deja establecida.
Resultó un hecho controvertido la base salarial normal e integral que estiman los codemandantes en su libelo; la parte demandada en su carga probatoria, demuestra bajo una prueba de inspección judicial las bases salariales devengadas por los codemandantes sexta pieza Folios 41 y 42 del expediente, no objetado por la parte demandante, de modo que tales estimaciones salariales, no se desvirtúan con los mismos recibos de pago incorporados a los autos por las partes anexos a sus respectivos escritos de pruebas. Por ende este Tribunal posterior a la operación aritmética realizada, constata que los mismos se encuentran ajustados a derecho, controlando así la legalidad de las bases salariales devengadas respecto de cada uno de ellos. Y así se decide.
Respecto a la fecha la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y, por ende el tiempo de servicio que alegan prestaron servicios para la demandada; así como la procedencia de las indemnizaciones de los conceptos que reclaman el demandante, será establecida respecto de cada uno de ellos.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los codemandantes, y determinar los conceptos y montos que corresponden por la prestación de sus servicios:
1) En relación con el Ciudadano JOSE CASTRO
Fecha de ingreso: 12 de noviembre de 2003
Fecha de Despido: 25 de febrero de 2009
Tiempo de Servicio: 05 años, 03meses y 13 días.
Cargo desempeñado: Obrero
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
Salario Básico Diario: BsF.44,25
Salario Normal: BsF.63,41
Salario Integral: BsF.71,29
Reclama los siguientes conceptos y montos:
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario normal =
60 x BsF.63,41 = BsF.3.804,60
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
150 días x salario integral =
150 x BsF.71,29 = BsF.10.693,50
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
75días x salario integral =
75x BsF.71,29= BsF.5.346,75
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
75días x salario integral =
75x BsF.71,29= BsF.5.346,75
5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2003-2004= 30 DIAS
AÑO 2004-2005= 30 DIAS
AÑO 2005-2006= 34 DIAS
AÑO 2006-2007= 34- DIAS
AÑO 2007-2008= 34 DIAS
FRACCION AÑO 2008-2009= 8,49 DIAS
Corresponde un total de 170,49 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.63,41= BsF.10.810,77
6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2003-2004= 45 DIAS
AÑO 2004-2005= 45 DIAS
AÑO 2005-2006= 55 DIAS
AÑO 2006-2007= 55 DIAS
AÑO 2007-2008= 55 DIAS
FRACCION AÑO 2008- 2009= 13,75 DIAS
Corresponde un total de 268,75 días calculado conforme al último salario BASICO devengado de BsF.44,25= BsF.11.892,19
7) UTILIDADES
AÑO 2003-2004= 120 DIAS
AÑO 2004-2005= 120 DIAS
AÑO 2005-2006= 120 DIAS
AÑO 2006-2007= 120 DIAS
AÑO 2007-2008= 120 DIAS
FRACCION AÑO 2008- 2009= 30 DIAS
Por el periodo corresponde al actor 630 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.63,41 determina la suma de BsF.39.948,30.
8) Se declara Improcedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante por 101 meses, por cuanto el actor en su libelo no precisa ni detalla los días que efectivamente reclama del correspondiente mes y año, de tal modo que pudiera esta instancia controlar la legalidad y proceder a su condena. Y con vista de la indeterminación de la parte actora en su petitum; se impide este Tribunal determinar cualquier diferencia que pudiera ser acreedor el demandante. Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.87.842,86). a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
2.-) Ciudadano OSWALDO COCHE.
Fecha de ingreso: 22 de Noviembre de 2006
Fecha de Despido: 10 de Diciembre de 2008
Tiempo de Servicio: 02 años y 18 días.
Cargo desempeñado: Obrero
Salario Básico Diario: BsF.44,25
Salario Normal: BsF.48,63
Salario Integral: BsF.52,02
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal =
30 x BsF.48,63 = BsF.1.458,90
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.52,02 = BsF.3.121,20
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30días x salario integral =
30x BsF.52,02= BsF.1.560,60
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30días x salario integral =
30x BsF.52,02= BsF.1.560,60
5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2006-2007= 34DIAS
AÑO 2007-2008= 34 DIAS
Corresponde un total de 68 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.48,63= BsF.3.306,84
6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2006-2007= 55 DIAS
AÑO 2007-2008= 55 DIAS
Corresponde un total de 110 días calculado conforme al último salario BASICO devengado de BsF.44,25= BsF.4.867,50
7) UTILIDADES
AÑO 2006-2007= 120 DIAS
AÑO 2007-2008= 120 DIAS
Por el periodo corresponde al actor 240días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.48,63 determina la suma de BsF.11.671,20.
8) Se declara Improcedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante por 25 meses, por cuanto el actor en su libelo no precisa ni detalla los días que efectivamente reclama del correspondiente mes y año, de tal modo que pudiera esta instancia controlar la legalidad y proceder a su condena. Y con vista de la indeterminación de la parte actora en su petitum; se impide este Tribunal determinar cualquier diferencia que pudiera ser acreedor el demandante. Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.27.546,84). a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
3.-) Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ
Fecha de ingreso: 21 de Enero de 2008
Fecha de Despido: 29 de Enero de 2009
Tiempo de Servicio: 01 año y 08 días.
Cargo desempeñado: Obrero
Salario Básico Diario: BsF.44,25
Salario Normal: BsF.45,33
Salario Integral: BsF.48,96
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal =
30 x BsF.45,33 = BsF.1.359,90
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario integral =
30 x BsF.48,96 = BsF.1.468,80
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15días x salario integral =
15x BsF.48,96= BsF.734,40
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15días x salario integral =
15x BsF.48,96= BsF.734,40
5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 34 DIAS
Corresponde un total de 34 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.45,33= BsF.1.541,22
6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 55DIAS
Corresponde un total de 55 días calculado conforme al último salario BASICO devengado de BsF.44,25= BsF.2.433,75
7) UTILIDADES
AÑO 2008-2009= 120 DIAS
Por el periodo corresponde al actor 120 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.45,33 determina la suma de BsF.5.439,60
8) Se declara Improcedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante por 12 meses, por cuanto el actor en su libelo no precisa ni detalla los días que efectivamente reclama del correspondiente mes y año, de tal modo que pudiera esta instancia controlar la legalidad y proceder a su condena. Y con vista de la indeterminación de la parte actora en su petitum; se impide este Tribunal determinar cualquier diferencia que pudiera ser acreedor el demandante. Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad TRECE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BsF.13.712,07) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
4.-) Ciudadano ARMANDO YANCEL
Fecha de ingreso: 10 de octubre de 2007
Fecha de Despido: 11 de Febrero de 2009
Tiempo de Servicio: 01 año, 04 meses y 01 día.
Cargo desempeñado: Obrero
Salario Básico Diario: BsF.44,25
Salario Normal: BsF.63,48
Salario Integral: BsF.77,39
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
Reclama los siguientes conceptos y montos:
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal =
30 x BsF.63,48 = BsF.1.904,40
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario integral =
30 x BsF.77,39 = BsF.2.321,70
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15días x salario integral =
15x BsF.77,39= BsF.1.160,85
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15días x salario integral =
15x BsF.77,39= BsF.1.160,85
5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2007-2008= 34 DIAS
FRACCION AÑO 2008-2009= 11.32 DIAS
Corresponde un total de 45,32 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.63,48= BsF.2.876,91
6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2007-2008= 55 DIAS
FRACCION AÑO 2008- 2009= 18,33 DIAS
Corresponde un total de 73,33 días calculado conforme al último salario BASICO devengado de BsF.44,25= BsF.3.244,85
7) UTILIDADES
AÑO 2007-2008= 120 DIAS
FRACCION AÑO 2008- 2009= 40 DIAS
Por el periodo corresponde al actor 160 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.63,48 determina la suma de BsF.10.156,80
8) Se declara Improcedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante por 134 meses, por cuanto el actor en su libelo no precisa ni detalla los días que efectivamente reclama del correspondiente mes y año, de tal modo que pudiera esta instancia controlar la legalidad y proceder a su condena. Y con vista de la indeterminación de la parte actora en su petitum; se impide este Tribunal determinar cualquier diferencia que pudiera ser acreedor el demandante. Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.22.826,36) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
5.-) Ciudadano GUILLERMO SALAZAR
Fecha de ingreso: 13 de febrero de 2008
Fecha de Despido: 18 de Febrero de 2009
Tiempo de Servicio: 01 año y 05 días.
Cargo desempeñado: Obrero
Salario Básico Diario: BsF.44,25
Salario Normal: BsF.46,01
Salario Integral: BsF.53,26
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal =
30 x BsF.46,01 = BsF.1.380,30
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario integral =
30 x BsF.53,26 = BsF.1.597,80
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15días x salario integral =
15x BsF.53,26= BsF.798,90
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15días x salario integral =
15x BsF.53,26= BsF.798,90
5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 34 DIAS
Corresponde un total de 34días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.46,01= BsF.1.564,34
6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 55 DIAS
Corresponde un total de 55 días calculado conforme al último salario BASICO devengado de BsF.44,25= BsF.2.433,75
7) UTILIDADES
AÑO 2008-2009= 120 DIAS
Por el periodo corresponde al actor 120 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.46,01 determina la suma de BsF.5.521,20
8) Se declara Improcedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante por 33 meses, por cuanto el actor en su libelo no precisa ni detalla los días que efectivamente reclama del correspondiente mes y año, de tal modo que pudiera esta instancia controlar la legalidad y proceder a su condena. Y con vista de la indeterminación de la parte actora en su petitum; se impide este Tribunal determinar cualquier diferencia que pudiera ser acreedor el demandante. Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF.14.095,19) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
6.-) Ciudadano ELIS TORO
Fecha de ingreso: 30 de Marzo de 2006
Fecha de Despido: 11 de Febrero de 2009
Tiempo de Servicio: 02 años, 10 meses y 11 días.
Cargo desempeñado: Obrero
Salario Básico Diario: BsF.44,25
Salario Normal: BsF.51,25
Salario Integral: BsF.51,45
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal =
30 x BsF.51,25 = BsF.1.537,50
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.51,45 = BsF.3.087,00
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30días x salario integral =
30x BsF.51,45= BsF.1.543,50
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30días x salario integral =
30x BsF.51,45= BsF.1.543,50
5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2006-2007= 34 DIAS
AÑO 2007-2008= 34 DIAS
FRACCION AÑO 2008-2009= 28,30 DIAS
Corresponde un total de 96,30 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.51,25= BsF.4.935,38
6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2006-2007= 55 DIAS
AÑO 2007-2008= 55 DIAS
Fracción 2008-2009= 45,83dìas
Corresponde un total de 155,83 días calculado conforme al último salario BASICO devengado de BsF.44,25= BsF.6.895,48
7) UTILIDADES
AÑO 2006-2007= 120 DIAS
AÑO 2007-2008= 120 DIAS
Fracción 2008-2009= 100dìas
Por el periodo corresponde al actor 340 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.51,25 determina la suma de BsF.17.425.
8) Se declara Improcedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante por 35 meses, por cuanto el actor en su libelo no precisa ni detalla los días que efectivamente reclama del correspondiente mes y año, de tal modo que pudiera esta instancia controlar la legalidad y proceder a su condena. Y con vista de la indeterminación de la parte actora en su petitum; se impide este Tribunal determinar cualquier diferencia que pudiera ser acreedor el demandante. Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.36.967,36) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por las respectivas representaciones judiciales de las partes, cuales comprenden parte del periodo laborado respecto de cada uno de los codemandantes. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por concepto de utilidades recibidas por los codemandantes, en estricta observancia a los instrumentos incorporados en el expediente, que resultaron valorados por este Tribunal, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, y que se encuentran precisados en la presente sentencia respecto de cada uno de ellos. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, TEA, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada principal sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., por el periodo indicado respecto de cada uno de los co-demandantes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara los ciudadanos JOSE CASTRO, OSWALDO COCHE, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ARMANDO YANCEL, GUILLERMO SALAZAR Y ELIS TORO contra la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. sólo respecto de ésta co-demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de solidaridad que se demanda respecto de PDVSA PETROLEO, S.A.
CUARTO: Se condena a la demandada sociedad mercantil, ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos JOSE CASTRO, OSWALDO COCHE, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ARMANDO YANCEL, GUILLERMO SALAZAR Y ELIS TORO por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los conceptos determinados y especificados precedentemente, respecto de cada uno de ellos, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
QUINTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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