BP12-L-2009-000836
PARTE ACTORA: ORLANDO ORDAZ, OSCAR MARIN, VILMA SUBERO, IRIA TIBISAY GUEVARA y HERMIS FLORES SOLORZANO venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 7.742.765, 10.940.050, 10.944.138, 5.993.419 y 15.015.717, en su orden.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: JANETT MARRERO y HENRY MACHO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.136 y 98.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET) y solidariamente PDVSA SERVICIOS S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: No Constituyó
COAPODERADOS JUDICIALES DEMANDADA SOLIDARIA: ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PEREZ, ARACELIS SANCHEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDISON PATIÑO, EMILY RODRIGUEZ, EUDELYS LEON,, GILBERTO CHACON, GONZALO MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN SILVEIRA, JOSE LUIS MARTINEZ, JOSE ACOSTA, JOSE PALENCIA, JOSE RAFAEL VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, LUZ CHACON, MANUEL LEON, MARIA DE FIGUEREIDO. MARIA CARVALLO, MARIA VISAEZ, MILAGROS ACEVEDO, OBDALIS GARCIA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRIGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, TEODORA HERNANDEZ, VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, TEODORA HERNANDEZ. VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 76.115 y 95.436 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 15-12-2009, los ciudadanos ORLANDO ORDAZ, OSCAR MARIN, VILMA SUBERO, IRIA TIBISAY GUEVARA y HERMIS FLORES SOLORZANO, debidamente asistidos por su hoy coapoderado judicial, presentaron escrito libelar.
En cuanto a los hechos refiere respecto del codemandante ciudadano ORLANDO ORDAZ que, fue contratado el 11de junio de 2007 para realizar funciones de Supervisor de Mudanzas de Taladros y Mantenimientos con una remuneración mensual de BsF.2.875,oo bajo relación de dependencia por cuenta ajena y subordinación para la empresa Transporte y Servicios Petroleros Compañía Anónima (TRANSPET), en las obras y servicios que se realizaron para PDVSA Servicios, S.A. según los contratos No.46.0001-7507 y 46-0001-0038 por Operación, Labor y Mantenimiento del Taladro LGV_100 de 400 HP-Distrito San Tome; cuyas actividades son inherentes y conexas con la industria petrolera; para ser aplicado la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009: Refieren haber laborado de 7:00 am a 12 m y de 1:00 a 3:oo pm de lunes a viernes; sábados y domingos libres, cuyo horario fue bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, es decir, bajo el sistema de 5x2. Señala que en fecha 16 de diciembre de 2008, fueron despedidos unilateralmente por su empleador.
Por otra parte afirma, que fueron contratados los codemandantes ciudadanos OSCAR MARIN, VILMA SUBERO, IRIA TIBISAY GUEVARA y HERMIS FLORES SOLORZANO.
Relaciona que nunca les fue cancelado beneficios ni liquidación final alguna, al momento del despido injustificado que fueron sujetos.
Precisa en relación al codemandante:
1) Ciudadano ORLANDO ORDAZ:
Fecha de ingreso: 16-06-2007
Fecha Egreso: 16-12-2008
Tiempo del contrato: 1 año y 06 meses
Cargo: Supervisor de Mudanzas
Motivo: Despido Injustificado.
Salario Mensual BsF.2.875
Salario Básico Diario BsF.100
Salario Normal Diario BsF.102,67
Salario Integral Diario BsF.254,12
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.7.623,60; Por concepto de Antigüedad; la suma de BsF.16.362,25; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.3.490,78; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.5.646,85; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.1.745,39; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.2.823,43; Por concepto de Utilidades, la suma de año 2008 BsF.13.255,62 + año 2007, las suma BsF. 5.749,43; Conforme al contenido 69 del Numeral 11 de la Convención Colectiva, la suma de BsF.109.200,oo; Por concepto de Tea, la suma de BsF.19.800,oo. Menos adelanto de Utilidad 2007, la suma de BsF.2.291,08. Determina por liquidación de prestaciones sociales, la suma de BsF.183.406,27.
2) Ciudadano OSCAR MARIN FERNANDEZ:
Fecha de ingreso: 01-04-2007
Fecha Egreso: 06-12-2008
Tiempo del contrato: 1 año, 08 meses y 15 días
Cargo: Superintendente de Seguridad Industrial Ambiente Higiene Ocupacional.
Motivo: Despido Injustificado.
Salario Mensual BsF.3.000
Salario Básico Diario BsF.100
Salario Normal Diario BsF.107,14
Salario Integral Diario BsF.160,83
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.4.824,90; Por concepto de Antigüedad; la suma de BsF.20.117; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.3.400,oo; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.5.500; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.2.266,67; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.3.666,67; Por concepto de Utilidades, la suma de año 2008 BsF.11.998,80 + año 2007, la suma BsF. 7.999,20; Conforme al contenido 69 del Numeral 11 de la Convención Colectiva, la suma de BsF.109.200,oo; Por concepto de Tea, la suma de BsF.22.000. Menos adelanto de Utilidad 2007, la suma de BsF.3.332,oo. Determina por liquidación de prestaciones sociales, la suma de BsF.188.041,24.
3) Ciudadana IRIA TIBISAY GUEVARA
Fecha de ingreso: 11-01-2006
Fecha Egreso: 16-12-2008
Tiempo del contrato: 2 años y 11 meses
Cargo: Asistente Administrativo
Motivo: Despido Injustificado.
Salario Mensual BsF.1.380
Salario Básico Diario BsF.46
Salario Normal Diario BsF.49,29
Salario Integral Diario BsF.73,98
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.120,70; Por concepto de Antigüedad; la suma de BsF.8.530; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.1.564; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.2.530; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.1.303,33; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.2.108,33; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF. 6.362,70; Conforme al contenido 69 del Numeral 11 de la Convención Colectiva, la suma de BsF.50.232; Por concepto de Tea, la suma de BsF.38.500. Menos adelanto de Utilidad 2006-2007, la suma de BsF.1.985. Determina por liquidación de prestaciones sociales, la suma de BsF.115.820,oo.
4) Ciudadano HERMIS FLORES SOLORZANO
Fecha de ingreso: 16-06-2007
Fecha Egreso: 16-12-2008
Tiempo del contrato: 1 año y 06 meses
Cargo: Asistente Administrativo
Motivo: Despido Injustificado.
Salario Mensual BsF.1.380
Salario Básico Diario BsF.46
Salario Normal Diario BsF.49,29
Salario Integral Diario BsF.73,99
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.219,70; Por concepto de Antigüedad; la suma de BsF.5.326; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.1.666; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.2.695; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.1.110,67; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.1.796,67; Por concepto de Utilidades, la suma BsF. 6.362,70; Conforme al contenido 69 del Numeral 11 de la Convención Colectiva, la suma de BsF.50.232; Por concepto de Tea, la suma de BsF.18.700. Menos adelanto de Utilidad 2007, la suma de BsF.1.334. Determina por liquidación de prestaciones sociales, la suma de BsF.88.230,7.
5) Ciudadana VILMA SUBERO SALAZAR
Fecha de ingreso: 21-11-2006
Fecha Egreso: 16-12-2008
Tiempo del contrato: 2 años y 07 días
Cargo: Asistente Administrativo
Motivo: Despido Injustificado.
Salario Mensual BsF.900
Salario Básico Diario BsF.30
Salario Normal Diario BsF.32,14
Salario Integral Diario BsF.48,25
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.1.447,50; Por concepto de Antigüedad; la suma de BsF.7.436; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.1.020; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.1.650; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.935; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.1.512,50; Por concepto de Utilidades, la suma BsF. 4.149,59; Conforme al contenido 69 del Numeral 11 de la Convención Colectiva, la suma de BsF.32.760; Por concepto de Tea, la suma de BsF.26.400. Menos adelanto de Utilidad 2006-2007, la suma de BsF.1.199,52. Determina por liquidación de prestaciones sociales, la suma de BsF.76.111,17.
Demanda la solidaridad respecto de PDVSA SERVCIOS. S.A. Finalmente demanda honorarios profesionales, costas y costos procesales.
Por auto de fecha 18-12-2009 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda. Practicadas las debidas notificaciones ordenadas, en fecha 22 de Julio de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar.
Por Acta de Fecha 22 de Julio de 2011 el referido juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte codemandante y de la sociedad demandada solidariamente PDVSA SERVICIOS, y de la consignación de los sus respectivos escritos de promoción de pruebas. De igual manera dejo constancia que la demandada principal sociedad mercantil TRANSPET, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de Enero de 2012 (folio 106) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, el referido Juzgado dejó constancia que la sociedad codemandada solidaria PDVSA SERVICIOS, S.A., de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda. (folio 156 del expediente).
Por oficio de fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 29 de Febrero de 2012 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 07 de Marzo de 2012.
Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET), a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 13 de Noviembre de 2012, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por los codemandantes en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de los codemandantes, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE CODEMANDANTE:
Anexo al escrito libelar se acompañaron idénticos documentos promovidos.
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” instrumento relacionado con Acta Constitutiva.
La representación de la parte demandada solidaria PDVSA SERVICIOS, S.A., manifestó en la audiencia de juicio, no se le atribuyera valor probatorio, por encontrarse en copia simple y resultan ininteligibles. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “B-1, B-2 y B-3” Instrumentos relacionados con Correspondencia. La representación de la parte demandada solidaria PDVSA SERVICIOS, S.A., manifestó en la audiencia de juicio, no se le atribuyera valor probatorio, por cuanto no demuestra la solidaridad que se demanda respecto de su representada. Sin embargo verifica esta instancia que los documentos promovidos emanan de la demandada principal TRANSPET. Y por cuanto los referidos instrumentos no resultaron impugnados en todo caso por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Lineamientos. Y por cuanto el referido instrumento no resultó impugnado en todo caso por la parte demandada PDVSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “D-1, D-2 y D-3” Instrumentos relacionados con Constancias de Trabajo. Y por cuanto los referidos instrumentos no resultaron impugnados en todo caso por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Y por cuanto el referido instrumento no se encuentra suscrito por la codemandante que identifica, en prueba de su recibo no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPET); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejo establecido precedentemente, que la sociedad obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna de los requeridos contratos, nóminas, y pagos de vacaciones, utilidades y liquidación final de prestaciones ni afirmó datos respecto de los mismos; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. Solicita la admisión de las pruebas, lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
PARTE CODEMANDADA EN SOLIDARIDAD PDVSA SERVICIOS, S.A.
1.-CAPITULO I. Rechaza el alegato de solidaridad. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
.- Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. Departamento de Finanzas y Departamento de RRHH Recursos Humanos de PDVSA SERVICIOS, S.A.; ubicada en la Avenida Principal Campo Norte. Sede PDVSA GAS, S.A. Torre 2. Primer Piso. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada comisión. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada principal la confesión de los hechos; en relación a los hechos alegados por los codemandantes en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de los codemandantes y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Se deja por admitidos los hechos alegados por los codemandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo señalado respecto de cada uno de ellos, para con la sociedad mercantil, TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑIA ANONIMA (TRANSPET) y por ende el tiempo de servicio, y que se dió por terminado el contrato de trabajo por el hecho despido de que resultaron sujetos los codemandantes. De igual manera se deja por establecido los respectivos cargos que alegaron desempeñaban para la sociedad demandada de autos, por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte codemandante peticiona indemnizaciones previstas en las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; sin embargo es de observar que, de las mismas pruebas incorporadas por la parte codemandante (folios 134-136) del expediente, se deja claro que el régimen de beneficios era estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo. Y no existe un indicio que permita a este Despacho dejar por establecido que, a los codemandantes durante la vigencia de la relación jurídico laboral que los vinculó con la demandada de autos, se les indemnizó beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que peticionan. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, y respecto de la solidaridad que se demanda respecto de PDVSA SERVICIOS, S.A. no existe de autos, ninguna prueba conducente que permita a esta instancia determinar la procedencia de solidaridad que se demanda respecto de PDVSA SERVICIOS, S.A. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva de las actas no se evidencia que los codemandantes las labores que realizaban por cuenta de TRANSPET,C.A. para la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., en los respectivos cargos eran de carácter permanente; no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), así como tampoco alegó ni demostró que la empresa TRANSPET, C.A. obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ella, se declara IMPROCEDENTE la solidaridad que se demanda respecto de PDVSA SERVICIOS, S.A. Y Así se deja establecido.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama los codemandantes. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a los extrabajadores por la prestación de sus servicios:
En relación con el codemandante:
1.-)Ciudadano ORLANDO ORDAZ.
Fecha de ingreso: 16-06-2007
Fecha Egreso: 16-12-2008
Tiempo del contrato: 01 año y 06 meses
Cargo: Supervisor de Mudanzas
Motivo: Despido Injustificado.
Salario Mensual BsF.2.875
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.2. 875 y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.95,83 ya que no se adiciona ningún otro concepto generado al salario mensual que devengó el demandante, de tal modo que resultare procedente su revisión. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.95,83 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.3,99) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,86) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.101,68. Y así se decide.
1.-) PREAVISO. conforme al contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde 30 días x salario normal
30 días x BsF.95,83= BsF.2.874,90
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un monto TOTAL por concepto de PREAVISO de BsF.2.874,90
2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde:
45 días - año 2007-2008
60 + 2 días año 2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 107 días a indemnizar x salario integral BsF.101,68 y determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.10.879,76
3.) VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
15 días _ año 2007-2008
7,5 días FRACCIÓN año 2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 22,50 días a indemnizar x salario normal BsF.95,83 y determina un monto TOTAL por concepto de VACACIONES de BsF.2.156,18
4.) BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 días _ año 2007-2008
3,5 días FRACCIÓN año 2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 10,50 días a indemnizar x salario normal BsF.95,83 y determina un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL de BsF.1.006,22
5.-) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; correspondería al extrabajador por el periodo laborado de 01 año y 06 meses, la cantidad de 22,50 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.95,83 determina la cantidad de BsF.2.156,18 por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
*Se declara IMPROCEDENTE el concepto de MORA, conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera que peticiona, en virtud de no resultar el régimen jurídico aplicable. Y así se deja establecido.
*Se declara IMPROCEDENTE el concepto de TEA, conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera que peticiona, en virtud de no resultar el régimen jurídico aplicable. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF.19.073,24) que con la deducción de la suma de BsF.2.291,08 que reconoce el demandante haber recibido por concepto de utilidades, determina una diferencia a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF.16.782,16). Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
2) Ciudadano OSCAR MARIN FERNANDEZ:
Fecha de ingreso: 01-04-2007
Fecha Egreso: 06-12-2008
Tiempo del contrato: 01 año, 08 meses y 05 días
Cargo: Superintendente de Seguridad Industrial Ambiente Higiene Ocupacional.
Motivo: Despido Injustificado.
Salario Mensual BsF.3.000
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.3.000 y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.100 ya que no se adiciona ningún otro concepto generado al salario mensual que devengó el demandante, de tal modo que resultare procedente su revisión. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.100 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,17) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,95) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.106,12. Y así se decide.
1.-) PREAVISO. conforme al contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde 30 días x salario normal
30 días x BsF.100= BsF.3.000
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un monto TOTAL por concepto de PREAVISO de BsF.3.000,oo
2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde:
45 días - año 2007-2008
60 + 2 días - año 2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 107 días a indemnizar x salario integral BsF.106,12 y determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.11.354,84
3.) VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
15 días _ año 2007-2008
10 días FRACCIÓN año 2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 25 días a indemnizar x salario normal BsF.100 y determina un monto TOTAL por concepto de VACACIONES de BsF.2.500,oo
4.) BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 días _ año 2007-2008
4,67 días FRACCIÓN año 2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 11,67 días a indemnizar x salario normal BsF.100 y determina un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL de BsF.1.167,oo
5.-) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; correspondería al extrabajador por el periodo laborado de 01 año y 08 meses, la cantidad de 25 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.100 determina la cantidad de BsF.2.500,oo por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
*Se declara IMPROCEDENTE el concepto de MORA, conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera que peticiona, en virtud de no resultar el régimen jurídico aplicable. Y así se deja establecido.
*Se declara IMPROCEDENTE el concepto de TEA, conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera que peticiona, en virtud de no resultar el régimen jurídico aplicable. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.20.521,84) que con la deducción de la suma de BsF.3.332,oo que reconoce el demandante haber recibido por concepto de utilidades, determina una diferencia a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.17.189,84). Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
3.-) Ciudadana IRIA TIBISAY GUEVARA
Fecha de ingreso: 11-01-2006
Fecha Egreso: 16-12-2008
Tiempo del contrato: 2 años, 11 meses y 05 días
Cargo: Asistente Administrativo
Motivo: Despido Injustificado.
Salario Mensual BsF.1.380
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.1.380,oo y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.46,oo ya que no se adiciona ningún otro concepto generado al salario mensual que devengó el demandante, de tal modo que resultare procedente su revisión. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.46 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,92) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,89) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.48,81. Y así se decide.
1.-) PREAVISO. conforme al contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde 30 días x salario normal
30 días x BsF.46= BsF.1.380,oo
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un monto TOTAL por concepto de PREAVISO de BsF.1.380
2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde:
45 días - año 2006-2007
60 + 2 días año 2007-2008
60 + 4 días fracción año 2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 171 días a indemnizar x salario integral BsF.48,81 y determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.8.346,51
3.) VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
15 días _ año 2006-2007
16 días _ año 2007-2008
13,75 días FRACCIÓN año 2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 44,75 días a indemnizar x salario normal BsF.46 y determina un monto TOTAL por concepto de VACACIONES de BsF.2.058,50
4.) BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 días _ año 2006-2007
08 días _ año 2007-2008
6,42 días FRACCIÓN año 2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 21,42 días a indemnizar x salario normal BsF.46,oo y determina un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL de BsF.985,32
5.-) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; correspondería al extrabajador por el periodo laborado de 01 año y 06 meses, la cantidad de 43,75 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.46 determina la cantidad de BsF.2.012,50 por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
*Se declara IMPROCEDENTE el concepto de MORA, conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera que peticiona, en virtud de no resultar el régimen jurídico aplicable. Y así se deja establecido.
*Se declara IMPROCEDENTE el concepto de TEA, conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera que peticiona, en virtud de no resultar el régimen jurídico aplicable. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.14.782,83) que con la deducción de la suma de BsF.1.985,oo que reconoce el demandante haber recibido por concepto de utilidades, determina una diferencia a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.12.797,83). Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
4.-) Ciudadano HERMIS FLORES SOLORZANO
Fecha de ingreso: 16-06-2007
Fecha Egreso: 16-12-2008
Tiempo del contrato: 1 año y 06 meses
Cargo: Asistente Administrativo
Motivo: Despido Injustificado.
Salario Mensual BsF.1.380
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.1.380 y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.46 ya que no se adiciona ningún otro concepto generado al salario mensual que devengó el demandante, de tal modo que resultare procedente su revisión. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.46 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,92) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,89) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.48,81. Y así se decide.
1.-) PREAVISO. conforme al contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde 30 días x salario normal
30 días x BsF.46= BsF.1.380,oo
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un monto TOTAL por concepto de PREAVISO de BsF.1.380,oo
2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde:
45 días - año 2007-2008
60 + 2 días - año 2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 107 días a indemnizar x salario integral BsF.48,81 y determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.5.222,67
3.) VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
15 días _ año 2007-2008
7,5 días FRACCIÓN año 2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 22,50 días a indemnizar x salario normal BsF.46 y determina un monto TOTAL por concepto de VACACIONES de BsF.1.035,oo
4.) BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 días _ año 2007-2008
3,50 días FRACCIÓN año 2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 10,50 días a indemnizar x salario normal BsF.46 y determina un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL de BsF.483,oo
5.-) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; correspondería al extrabajador por el periodo laborado de 01 año y 06 meses, la cantidad de 22,50 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.100 determina la cantidad de BsF.1.035,oo por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
*Se declara IMPROCEDENTE el concepto de MORA, conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera que peticiona, en virtud de no resultar el régimen jurídico aplicable. Y así se deja establecido.
*Se declara IMPROCEDENTE el concepto de TEA, conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera que peticiona, en virtud de no resultar el régimen jurídico aplicable. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.9.155,67) que con la deducción de la suma de BsF.1.334,oo que reconoce el demandante haber recibido por concepto de utilidades, determina una diferencia a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.7.821,67). Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
5.-) Ciudadana VILMA SUBERO SALAZAR
Fecha de ingreso: 21-11-2006
Fecha Egreso: 16-12-2008
Tiempo del contrato: 2 años y 25 días
Cargo: Asistente Administrativo
Motivo: Despido Injustificado.
Salario Mensual BsF.900
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.900,oo y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.30,oo ya que no se adiciona ningún otro concepto generado al salario mensual que devengó el demandante, de tal modo que resultare procedente su revisión. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.30 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,25) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,58) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.31,83. Y así se decide.
1.-) PREAVISO. conforme al contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde 30 días x salario normal
30 días x BsF.30= BsF.900
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un monto TOTAL por concepto de PREAVISO de BsF.900,oo
2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde:
45 días - año 2006-2007
60 + 2 días año 2007-2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 107 días a indemnizar x salario integral BsF.31,83 y determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.3.405,81
3.) VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
15 días _ año 2006-2007
16 días _ año 2007-2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 31 días a indemnizar x salario normal BsF.30 y determina un monto TOTAL por concepto de VACACIONES de BsF.930,oo
4.) BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 días _ año 2006-2007
08 días _ año 2007-2008
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 15 días a indemnizar x salario normal BsF.30,oo y determina un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL de BsF.450,oo
5.-) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; correspondería al extrabajador por el periodo laborado de 02 años la cantidad de 30 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.30 determina la cantidad de BsF.900 por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
*Se declara IMPROCEDENTE el concepto de MORA, conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera que peticiona, en virtud de no resultar el régimen jurídico aplicable. Y así se deja establecido.
*Se declara IMPROCEDENTE el concepto de TEA, conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera que peticiona, en virtud de no resultar el régimen jurídico aplicable. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF.6.585,81) que con la deducción de la suma de BsF.1.199,52 que reconoce el demandante haber recibido por concepto de utilidades, determina una diferencia a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF.5.386,29). Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por preaviso, antigüedad legal, utilidades, vacaciones y bono vacacional, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara los ciudadanos ORLANDO ORDAZ, OSCAR MARIN, VILMA SUBERO, IRIA TIBISAY GUEVARA y HERMIS FLORES SOLORZANO, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET).
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil, TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET) a pagar a los codemandantes ciudadanos ORLANDO ORDAZ, OSCAR MARIN, VILMA SUBERO, IRIA TIBISAY GUEVARA Y HERMIS FLORES SOLORZANO, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solidaridad que se demanda respecto de PDVSA SERVICIOS, S.A.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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