REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º

EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000011.

PARTE ACTORA: GERMAN RAFAEL VALERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ZAMORA y MIGUEL ANGEL GUZMAN

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SANDIMO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MEDARDO PAEZ MOYA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente asunto está relacionado con una reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que incoara el ciudadano GERMANM RAFAEL VALERA, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES SANDIMO, C.A.; consta de los autos, que durante la tramitación del presente asunto se han cumplido todos y cada uno de los trámites relacionados con las fases del procedimiento y estando la causa en fase de juzgamiento, la parte actora, mediante actuación de fecha 25 de octubre de 2012, ha manifestado ante este tribunal su deseo de desistir del procedimiento ( folio 276).
Luego de ello, este tribunal requirió de la demandada el consentimiento necesario a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el presente asunto por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en virtud de que en la presente causa ya se ha verificado el acto de contestación a la demanda según consta del folio 230 del expediente.
Reanudada la causa para su conocimiento, luego del abocamiento hecho por el ciudadano juez titular de este tribunal, corresponde pronunciarse en torno al desistimiento presentado por la parte actora y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
1. Consta de los autos al folio 276 que el profesional del derecho MIGUEL ANGEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 162.647; presentó diligencia mediante el cual desiste del procedimiento en nombre y representación del ciudadano GERMAN RAFAEL VALERA, representación que consta de poder otorgado apud acta, por ante el tribunal que estaba conociendo de la fase preliminar del procedimiento y que consta del folio 13 del expediente.
2. De la revisión hecha al referido instrumento poder, este tribunal evidencia que efectivamente, el actor le confirió al abogado actuante facultades para desistir, la cual debe ser otorgada de manera expresa conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que el abogado actuante, tiene capacidad procesal para expresar en nombre de su representado la voluntad de desistir del procedimiento.
3. Consta de la actuación hecha por la representación judicial de la parte actora, que se limita a señalar que desiste de la causa, sin especificar en la misma si tal desistimiento es respecto de la acción o del procedimiento; por lo que existiendo la duda, debe aplicarse el principio de favor en el sentido de acoger la interpretación mas favorable al trabajador, y ella no es otra que considerar que el desistimiento que se ha presentado es respecto del procedimiento, lo que implica que puede el actor presentar nuevamente la demanda transcurridos como sean 90 días siguientes al presente pronunciamiento , y así se decide.
4. Se evidencia igualmente de las actas procesales, que la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 79.672; mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, otorga consentimiento respecto del desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora. (folio 279 expediente).
En consecuencia, con vista de las circunstancias anteriormente descritas, este tribunal, Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, hecho por la parte actora en el presente asunto y en consecuencia acuerda terminar el presente expediente en el sistema juris 2000 y remitir el físico al archivo judicial, pasados como sean 5 días hábiles siguientes a la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,



ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA,



Abg. MARYEDITH HERNANDEZ


En esta misma fecha se agregó la presente resolución co0n el expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.