REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000268
ASUNTO: BP12-L-2010-000268

PARTE ACTORA: YSRRAEL JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.327.139.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSE RONDON REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.368.

PARTE DEMANDADA: PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA)
APODERADO DE LA DEMANDADA: TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.993

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano YSRRAEL JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.327.139; asistido por el abogado LUIS JOSE RONDON REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.368, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), en la cual pretende el pago de la cantidad de Bs. 314.946,50 correspondiente a los conceptos pretendidos más las costas procesales, por lo cual estima la acción en la cantidad de Bs. 409.430,45.
Consta de las actas procesales que el presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, y durante la cual no fue posible alcanzar un acuerdo entre las partes mediante la mediación efectiva.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Consta del escrito de contestación a la demanda, que la demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio pero rechaza la de finalización, por lo que ese hecho debe considerarse como controvertido, admite el cargo desempeñado y las bases salariales, admite que adeuda algunos conceptos y montos cuales discrimina en el escrito de contestación causados al término de la relación de trabajo, sin embargo opone el pago liberatorio de la obligación respecto de otros conceptos y montos pretendidos por el actor en su demanda derivados de la relación de trabajo opero no de su terminación. Siendo así, se tiene por admitida la relación de trabajo y sus elementos, y resulta controvertido la defensa de pago liberatorio, carga probatoria que debe serle atribuida a la demandada en virtud del contenido del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que es carga legal impuesta al empleador por mandato de la Ley, la demostración de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones laborales. Así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “A”, recibos de pago cursante en el folio 73 al 79 del a primera pieza del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte adversaria para que realice sus observaciones. La parte actora solicita sean evacuados todos los recibos de pago en un solo lote. Se concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de que manifieste su aceptación o no respecto de la solicitud efectuada por la parte actora, quien manifiesta estar de acuerdo por cuanto los recibos de pago son emanados de su representada. Siendo así el tribunal en este acto procede a evacuar de manera conjunta las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, cursante a los folios 73 al 155 de la primera pieza y 3 al 35 de la segunda pieza. Se trata de instrumentos. En tal sentido se tienen como reconocidos los instrumentos evacuados precedentemente.
Se evacuó instrumentos marcados “G”, recibos de pago de vacaciones, cursante en el folio 37 al 39 de la segunda pieza del expediente. Se relaciona con recibo de pago de vacaciones producidos por la parte actora como emanados de la demandada quien los ha reconocido y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “H”, copia simple de estados de cuenta emanados del Banco Venezolano de Crédito, cursante en el folio 41 al 89 de la segunda pieza del expediente. El contenido de tales asientos resulta ratificado de los anexos de la prueba de informes procedente de la referida entidad financiera, en ellos se aprecian los asientos mas sin embargo no se establece en los estados de cuenta bajo estudio ni el nombre del depositante ni el concepto por el cual se deposita, bajo esos términos tienen valor probatorio al no haber sido impugnados los mismos.
Se evacuó instrumentos marcados “I”, correspondencia emanada de la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de despido y constancia de trabajo, cursante en el folio 91 al 93 de la segunda pieza del expediente. Instrumentos que fueron aportados por la parte actora y reconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “J”, formas 14-100, 14-03 y cuenta individual del ciudadano YSRRAEL DIAZ, cursante en el folio 95 al 97 de la segunda pieza del expediente. Se trata de instrumentos contenidos en formas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron desvirtuados mediante otro medio probatorio y por tanto tienen valor probatorio, en relación con la cuenta individual del trabajador extraída de la pagina web del referido instituto de seguridad social, su contenido ha sido ratificado mediante las resultas de la prueba de informes en el cual fue consignada por el ente requerido como anexo.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Se emplaza a la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de de que exhiba los originales de los instrumentos marcados con los particulares del 1 al 5 del capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y cuales se corresponden con los anexos “I” y “J”; en esta oportunidad, por cuanto la demandad no tuvo observaciones respecto de las mismas ya que fueron evacuadas precedentemente por lo que considera inoficioso su evacuación.
PRUEBA DE INFORMES.
Se libró oficio de requerimiento al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina administrativa; ubicada en calle Zulia de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este Tribunal si de los archivos y/o registros llevados por esa organización consta los particulares señalados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, y en caso de ser afirmativo remita copia del instrumento que lo demuestra. Sus resultas rielan al folio 14 de la tercera pieza del expediente. Consta de los autos que el contenido de tales resultas no ha sido desvirtuado mediante ningún otro medio de prueba por lo tanto se le otorga valor probatorio.
Se libró oficio de requerimiento al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO agencia Anaco; ubicada en avenida José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este Tribunal si de los archivos y/o registros llevados por esa organización consta los particulares señalados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, y en caso de ser afirmativo remita copia del instrumento que lo demuestra. Sus resultas rielan al folio 2 de la tercera pieza del expediente. Consta de los autos que el contenido de tales resultas no ha sido desvirtuado mediante ningún otro medio de prueba por lo tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos ARMANDO SANCHEZ, y FRANK RAMOS, ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente a declarar y por tanto fueron declarados desiertos tales actos..
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se evacuó instrumentos marcados “B”, Histórico de vacaciones cursantes en los folios 111 al 130 de la segunda pieza del expediente. La parte actora admite el pago realizado mediante cheque 5722754 al folio 112. Sin embargo desconoce la firma que aparece en los instrumentos agregados en los folios 115, 116, 118, 125, 126, 129 y 130, de la segunda pieza del expediente; respecto de los cuales la demandada no promovió prueba de cotejo y por tanto se desechan y no se les otorga valor probatorio.
El resto de los instrumentos resultan reconocidos y con valor probatorio, así se decide.
Se evacuó instrumentos marcados “C”, Histórico de utilidades cursantes en los folios 131 al 149 de la segunda pieza del expediente. La parte actora desconoce la firma que aparece en los instrumentos agregados en los folios 131, resulta impugnado por falta de firma; los folios 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139 de la segunda pieza del expediente fueron reconocidos por la parte actora; los folios140 al 145 de la segunda pieza del expediente fueron desconocidos y la demandada no promovió el cotejo y por tanto se desechan y no se les otorga valor probatorio. El folio 146 de la segunda pieza del expediente resultó reconocido por la parte actora y con valor probatorio. En cuanto a los folios 147 al 149 de la segunda pieza del expediente, resultan impugnados por cuanto carecen de firma en consecuencia se declara procedente la impugnación y se desechan del debate probatorio
Se evacuó instrumentos marcados “D”, cursante en el folio 150 y 151 de la segunda pieza del expediente liquidación de prestaciones sociales. Se trata de finiquito de prestaciones sociales y un anexo; ninguno de los cuales se evidencia firmado por las partes por lo que es impugnado por la parte actora, siendo procedente tal impugnación y por tanto no se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES.
Se libró oficio de requerimiento al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO agencia Anaco; ubicada en avenida José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui; Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales a los folios 2 de la tercera pieza del expediente. Fue evacuada precedentemente. Sin embargo el tribunal concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma, quien no realiza ninguna observación. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte adversaria para que realice sus observaciones.
Se libró oficio de requerimiento al BANCO MERCANTIL agencia Anaco; ubicada en avenida Zulia de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui; Sus resultas están agregadas en el folio 27 de la tercera pieza del expediente. Considera quien decide que el contenido de tales informes no aporta elemento alguno de convicción respecto de los hechos controvertidos por lo cual se consideran inconducentes y sin valor probatorio.
Se libró oficio de requerimiento al BANCO GUAYANA, agencia Anaco; ubicada en Centro Comercial Unicasa de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, Sus resultas se encuentran incorporadas al folio95 de la tercera pieza del expediente. Considera quien decide que el contenido de tales informes no aporta elemento alguno de convicción respecto de los hechos controvertidos por lo cual se consideran inconducentes y sin valor probatorio.
Se libró librar oficio de requerimiento al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, agencia Anaco; ubicada en Centro Comercial Unicasa de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui; Sus resultas fueron incorporadas a las actas procesales al folio 99 de la tercera pieza del expediente. Considera quien decide que el contenido de tales informes no aporta elemento alguno de convicción respecto de los hechos controvertidos por lo cual se consideran inconducentes y sin valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos CENAIDA SILVA, y YESLY MOSQUEDA, ninguna de las cuales fue presentada por la demandada a declara por lo cual se declaró desierto.
PUNTO PREVIO
ILEGALIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, DERIVADA DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ABOGADO PRESENTANTE.

En la oportunidad en la cual le fue concedido el derecho de palabra al actor durante el desarrollo de la audiencia oral juicio, la representación judicial de éste señaló que consta de los autos escrito de contestación de la demanda el cual fue presentado por el abogado TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 125.141, sin ostentar el referido ciudadano el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se verifique tal circunstancia y en consecuencia proceda a declarar la nulidad del escrito de contestación de la demandada y a pronunciarse este Tribunal respecto de la confesión ficta que se produce a su decir respecto de la demandada de autos.
Así las cosas este tribunal procedió a revisar de manera minuciosa las actas del expediente de manera particular aprecia, que al momento de producirse el acto de instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio, en fecha 4 de octubre de 2010, compareció en nombre de la demandada el abogado TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, al cual le había sido sustituido instrumento poder mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, por parte del abogado TEODORO GOMEZ RIVAS.
Consta del expediente, que desde la instalación de la audiencia preliminar el referido abogado TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, hizo acto de presencia ante el tribunal que estaba conociendo la fase preliminar del proceso, sin que se aprecie, que la parte actora hubiere objetado tal participación mediante el argumento de falta de capacidad para comparecer en juicio en representación de la demandada; es así como también promueve las pruebas, asiste a una de las prolongaciones, y finalmente contesta la demanda sin que hasta ese momento se hubiera opuesto la falta de capacidad procesal.
El articulo 213 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “Las nulidades que solo pueden ser declaradas a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra la cual obran, no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Habiéndose verificado en autos, que el abogado TEODORO GOMEZ HERNIQUEZ, estuvo presente en la oportunidad de realizarse el acto de instalación de la audiencia preliminar en cuya oportunidad consignó las pruebas de la demandada, y así mimos no pudo constatarse por ser inexistente, ninguna actuación de la parte actora tendiente a oponer la ausencia de capacidad del referido ciudadano para actuar en nombre de la demandada, aunado al hecho que el también abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, a quien le fue sustituido el poder de manera directa de los apoderados principales de la demandada, concurrió en diversas oportunidades al expediente y en ningún caso cuestionó las actuaciones del profesional TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, por lo que tales actuaciones se consideran ratificadas y con eficacia procesal y así se decide.
Es por ello, que ante la ausencia de tal alegato de nulidad fundamentado en la ausencia de capacidad procesal del abogado TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, en virtud de que la parte actora en ningún acto de la fase preliminar opuso tal circunstancia, considera quien hoy decide que tales actuaciones si adolecían del referido vicio fueron subsanadas por la parte actora, al no oponer tal nulidad en la oportunidad legal correspondiente, siendo entonces EXTEMPORANEA POR TARDIA, la nulidad propuesta y así se decide.


DEL FONDO DEL ASUNTO
La presente causa esta relacionada con el reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la de relación de trabajo que alega la actora haber sostenido con la demandada; cual se inició en fecha 22 de enero de 2002 y finalizó el 31 de diciembre de 2009, desempeñándose con el cargo de mecánico y que la misma estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo. En cuanto a las bases salariales, siendo entonces ahora necesario determinar las bases salariales aplicables y con ello verificar si efectivamente existen diferencias a favor del actor. La parte demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo, admite también la fecha de inicio pero rechaza la fecha de finalización pues sostiene en la contestación que finalizó en fecha 18 de diciembre y no 31 como señala el actor en su demanda, del material probatorio que fue evacuado resulta suficiente para establecer la fecha exacta de finalización de la relación laboral, pues hay en autos marcados “I”, correspondencias emanadas de la demandada, que fueron aportadas por el actor siendo reconocidas por ambas partes, en la cual se le comunica al actor la terminación de la relación de trabajo en fecha 18 de diciembre de 2009, por lo que forzosamente debe establecerse que fue el 18 y no el 31 de diciembre cuando finalizó la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los salarios, también resultan admitidos del escrito de contestación a la demanda, por lo que se tiene por establecido que el salario diario del actor era de Bs. 86,67 y el salario integral era de Bs. 149,61.
Con vista lo anterior, solo resta por calcular las prestaciones sociales correspondientes en virtud de lo cual seguidamente se hacen los cálculos correspondientes:
Ingreso: 22 de enero de 2002
Egreso: 18 de diciembre de 2009
Duración: 7 años, 11 meses y 26 días
Salario mínimo mensual: Bs. 959,08
Salario diario: Bs. 86,67
Salario Integral diario Bs. 149,61
* Bases salariales que fueron admitidas por las partes y aplicadas para calcular la totalidad de las indemnizaciones según consta de la demanda y su contestación.
ANTIGÜEDAD LEGAL Y ACUMULADA:
521días x Salario Integral =
521 x 149,61 =Bs. 77.946,81
Calculado con base al ultimo salario devengado por el actor tal y como resultó admitido de la contestación a la demanda.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
90 días x salario integral=
90 x 149,61= Bs. 13.464,90
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
150 días x salario integral=
150 x 149,61= Bs. 22.441,50
VACACIONES VENCIDAS
Demanda el actor el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos:
2002-2003: Improcedente, pagadas según instrumento cursante al folio 112 de la segunda pieza del expediente que fue reconocido por el actor.
2003-2004: Procedente, desconocida la firma de instrumento cursante al folio 116 de la segunda pieza del expediente y la demandada no promovió cotejo.
16x salario normal =
16 x 86,67= Bs. 1.386,72
2004-2005 Procedente, desconocida la firma de instrumento cursante al folio 115 de la segunda pieza del expediente y la demandada no promovió cotejo.
17 x salario normal =
17 x 86,67= Bs. 1.473,39
2005-2006 Improcedente, pagadas según instrumento cursante al folio 123 de la segunda pieza del expediente que fue reconocido por el actor.
2006-2007 Improcedente, pagadas según instrumento cursante al folio 121 de la segunda pieza del expediente que fue reconocido por el actor.
2007-2008 Procedente, desconocida la firma de instrumento cursante al folio 126 de la segunda pieza del expediente y la demandada no promovió cotejo.
20 x salario normal =
20 x 86,67= Bs. 1.733,40
2008-2009 Procedente, desconocida la firma de instrumento cursante al folio 129 y 130 de la segunda pieza del expediente y la demandada no promovió cotejo.
21 x salario normal =
21 x 86,67= Bs. 1.820,07
Total por vacaciones vencidas Bs. 6.413,58
BONO VACACIONAL VENCIDO
Demanda el actor el pago de los bonos vacacionales vencidos y no disfrutadas correspondientes a los periodos:
2002-2003: Improcedente, pagadas según instrumento cursante al folio 112 de la segunda pieza del expediente que fue reconocido por el actor.
2003-2004: Procedente, desconocida la firma de instrumento cursante al folio 116 de la segunda pieza del expediente y la demandada no promovió cotejo.
8x salario normal =
8 x 86,67= Bs. 693,36
2004-2005 Procedente, desconocida la firma de instrumento cursante al folio 115 de la segunda pieza del expediente y la demandada no promovió cotejo.
9 x salario normal =
9 x 86,67= Bs. 780,03
2005-2006 Improcedente, pagadas según instrumento cursante al folio 123 de la segunda pieza del expediente que fue reconocido por el actor.
2006-2007 Improcedente, pagadas según instrumento cursante al folio 121 de la segunda pieza del expediente que fue reconocido por el actor.
2007-2008 Procedente, desconocida la firma de instrumento cursante al folio 126 de la segunda pieza del expediente y la demandada no promovió cotejo.
12 x salario normal =
12 x 86,67= Bs. 1.040,04
2008-2009 Procedente, desconocida la firma de instrumento cursante al folio 129 y 130 de la segunda pieza del expediente y la demandada no promovió cotejo.
13 x salario normal =
13 x 86,67= Bs. 1.126,71
Total por bonos vacacionales vencidos Bs. 3.640,14

UTILIDADES VENCIDAS
En relación con las utilidades, la parte actora pretende el pago de 120 días por año según consta de la demanda; sin embargo del material probatorio aportado por la demandada y que fuera reconocido por la representación judicial del actor, de manera especifica los instrumentos que cursan en los folios 132 al 139; 146 al 149 de la segunda pieza del expediente, cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio y de los cuales se evidencia que la demandada pagaba al actor las utilidades en razón de 60 días ( 16,66) y no de 120 días (33,33) y por cuanto es carga de la parte actora la demostración de aquellos conceptos que sean pretendidos de manera exorbitante, considera quien hoy decide que esta demostrado plenamente que al actor le pagaban el concepto de utilidades en razón de 60 días por año, lo que hace que se condenen tales pretensiones en los siguientes términos:
Demanda el actor el pago de las utilidades vencidas correspondientes a los periodos:
2002: Procedente, desconocida la firma de instrumento cursante al folio 116 de la segunda pieza del expediente y la demandada no promovió cotejo.
60 x salario normal=
60 x 86,67= Bs. 5.200,20
2003: Procedente, desconocida la firma de instrumento cursante al folio 116 de la segunda pieza del expediente y la demandada no promovió cotejo.
60 x salario normal=
60 x 86,67= Bs. 5.200,20
2004 Improcedente, pagadas según instrumento cursante al folio 146 de la segunda pieza del expediente que fue reconocido por el actor.
2005 Improcedente, pagadas según instrumento cursante al folio 123 de la segunda pieza del expediente que fue reconocido por el actor.
2006 Improcedente, pagadas según instrumento cursante al folio 139 de la segunda pieza del expediente que fue reconocido por el actor.
2007 Procedente, desconocida la firma de instrumento cursante al folio 116 de la segunda pieza del expediente y la demandada no promovió cotejo.
60 x salario normal=
60 x 86,67= Bs. 5.200,20
2008 Improcedente, pagadas según instrumento cursante al folio 136 de la segunda pieza del expediente que fue reconocido por el actor.
2009 Improcedente, pagadas según instrumento cursante al folio 132 de la segunda pieza del expediente que fue reconocido por el actor
Total por utilidades vencidas y no pagadas Bs. 15.600,60
Total CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 139.507,53) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (18 de diciembre de 2009), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(18 de diciembre de 2009), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (18 de diciembre de 2009), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (11 de agosto de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas debido al carácter parcial del fallo.
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Y POR TANTO CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano YSRRAEL JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.327.139, en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA),
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 23 de noviembre de 2012; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI