REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 29 de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2005-000284
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.915.885.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KEILA CONTRERAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 82.585.
PARTES CODEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA y SERVICIOS PETROLEROS FLINT, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS PETROLEROS FLINT: RACHID MARTINEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo 10.923.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA: NORIS VIOLETA DIAZ DE MARTIN, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.643.

MOTIVO: cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.915.885, representado por la abogada KEILA CONTRERAS, en su condición de Procuradora de Trabajares del estado Anzoátegui, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad de origen ocupacional, en contra de la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. Y PDVSA PETROLEOS, S.A.
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, sin que durante la fase de mediación fuera posible alcanzar un acuerdo que pusiera fin a la reclamación contenida en autos, por tal motivo fueron remitidos los autos a este tribunal previa la contestación de la demanda y distribución de ley, el cual le dio entrada al asunto por auto de fecha 1 de marzo de 2007, y procedió a admitir las pruebas y fijar oportunidad para realizar la audiencia de juicio por autos de fecha 8 de marzo de 2007.
Consta de los autos que una vez admitidas las pruebas y recabadas sus resultas, este tribunal procedió a instalar la audiencia oral de juicio en fecha 11 de junio de 2007, a cuyo acto concurrieron ambas partes procediéndose a evacuar el material probatorio, dentro del debate la parte actora tacho de falsedad un instrumento relacionado con homologación hecha por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, por lo cual siguiéndose los tramites de ley se dio inicio a la incidencia de tacha conforme a lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas las partes promovieron pruebas una de las cuales a solicitud de la parte actora referente a la prueba de informes o requerimiento a la referida Inspectoría del Trabajo, a los fines de verificar si de sus archivos consta la homologación cuya falsedad había sido opuesta en el debate probatorio. Durante largo tiempo, este tribunal instó al ente administrativo a dar respuesta al requerimiento, hasta que en fecha 21 de noviembre de 2008 el Dr. Osiris Guzmán, dio respuesta destacando la imposibilidad de localizar en los archivos del ente requerido, el acuerdo transaccional objeto de la incidencia de tacha.
Luego de ello, este tribunal ordeno notificar a las partes a los fines de la prosecución de la cusa, sin embargo debido al prologando lapso de tiempo que duro suspendida la misma, se acordó dejar sin efecto la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 11 de junio de 2007, y fijar nueva oportunidad para la misma, una vez constara en autos la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, derivado de los interés que pudiera tener la republica en el presente asunto.
Así las cosas, observa este tribunal, que luego de la audiencia oral de juicio de fecha 11 de junio de 2007, la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 18 de junio de 2007; por lo cual a la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, cinco (5) meses y once (11) días. En cuanto a la parte demandada principal, SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., su ultima actuación la representa la notificación que firmó en fecha 10 de febrero de 2011, y que a la presente fecha ha transcurrido de ella un (1) año, nueve (9) meses y diecinueve (19) días. Finalmente en cuanto a la co demandada PETRIOLEOS DE VENEZUELA, S.A., su ultima actuación se contrae a la firma de la boleta de notificación para reanudar la causa, que data de fecha 25 de enero de 2011, según lo certifica el ciudadano alguacil al folio 119 de la segunda pieza del expediente, y a la presente fecha tal actuación tiene una data de un (1) año, diez (10) meses y cuatro (4) días.
Como quiera que sea, en todos los supuestos, la inactividad de las partes en procura de la reanudación de la causa para la realización de la audiencia oral de juicio, es por un tiempo mayor de un año, supuesto consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo resultado infructuosos los esfuerzos de este tribunal en procurar notificar a la parte actora quien en todo caso es quien tiene mayor interés en las resultas de este juicio y quien mas tiempo tiene sin actuar en la causa, ya que como se dijo no actúa en ella desde hace mas de cinco (5) años.
Evidenciada tal circunstancia, este tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado artículo 2901 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Librar carteles de notificación a las partes y en el caso se la parte actora en cuyo caso ha resultado imposible lograrse, se ordena fijar el cartel correspondiente en la cartelera de este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el presente asunto en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
No se acuerda notificar ala procuraduría general de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que lo decidido en forma alguna afecta directa o indirectamente intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR




ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI


En esta misma fecha 29 de noviembre de 2012; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI