REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º
Nª DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000133
PARTE ACTORA: SANDRA THAIS MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.143.566;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUERRERO BELANDRIA LAURA MARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.523
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA FERNADO PAZ CASTILLO
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAUL MEDINA MARCELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.163
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por la abogada IVONNE BARRETO, titular de la Cédula de identidad nro. 16.077.865, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 122.643; actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA THAIS MOLINA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad nro. 6.143.566, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA FERNANDO PAZ CASTILLO.
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, sin embargo, la demandada dejó de concurrir a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar con vista de lo cual le fue aplicada la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica tener los hechos libelados como admitidos de manera relativa, y tal relatividad estriba en que los mismos pueden aun ser desvirtuados con el material probatorio que fue aportado por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto no se produjo contestación a la demanda debido de la aplicación de la admisión relativa de los hechos derivada de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia preliminar, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Sociales Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, nro. 1.300, por lo cual se tienen por admitidos de manera relativa los hechos libelados, siendo necesario proceder a evacuar las pruebas ofrecidas por ambas partes a los fines de permitir el control de todas ellas y luego de lo cual valorarlas con miras de emitir la sentencia definitiva de forma oral.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó marcados “A” cursante en los folio 36 al 48 del expediente. Copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoria del trabajo de El Tigre; se trata de documentos administrativos que no fueron desvirtuados mediante el ejercicio de ningún otro medio de pruebas y por tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION
Se emplaza a la demandada a los fines de que exhiba los originales de los instrumentos que cursan en los folios 39 al 43 del expediente, cuales fueron producidos en copias por el actor, formando parte del expediente administrativo promovido en su capitulo II del escrito de promoción de pruebas. Por cuanto la parte demandada no realizó observaciones respecto de la prueba y por tratarse de documentos administrativos se hace inoficiosa su exhibición.
PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos: SORELYS RIVERO, YESSICA D ALESANDRO DIAZ, ninguna de las cuales fue presentada a declarar, por lo cual se declaró desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó original del contrato de trabajo cursante en los folio 55 del expediente. Contrato de trabajo celebrado entre las partes, dicho instrumento fue reconocido por la actora y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó original de correspondencia emanada de la demandada. Cursante en los folio 56 del expediente. Se trata de un memoradum o correspondencia interna de contenido genérico pues no hay evidencia que haya sido dirigido de manera particular a la demandante, quien a través de su representación judicial admite haberlo recibido; no obstante para quien decide el contenido de tal probanza resulta inconducente y por tanto sin eficacia probatorio.
Se evacuó original nomina de pago salarial emanada de la demandada, cursante en los folio 57 y 58 del expediente. Relación de salarios emanado de la demandada, dicho instrumento ha sido reconocido por la parte actora y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Se evacuó original nomina de pago de aguinaldo emanada de la demandada, cursante en los folios 59 y 60 del expediente. Nomina de trabajadores dependientes de la demandada, el instrumento emana de la propia demandada sin embargo la actora lo reconoce y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Se evacuó original comprobante de depósito bancario, cursante en el folio 61 del expediente. Duplicado al carbón de voucher correspondiente apago de aguinaldo y quince a nombre de la actora, instrumento que resulta reconocido y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó original de finiquito o calculo de prestaciones sociales, cursante en el folio 62 del expediente. Finiquito de prestaciones sociales emanado de la demandada el mismo no aparece firmado por la actora, sin embargo su representación judicial reconoce haber recibido tal pago, por lo que se le otorga valor probatorio.
Se evacuó original de comprobante de pago de prestaciones sociales, cursante en el folio 63 del expediente. Ficha de personal emanado de la demandada, dicho instrumento fue impugnado por la parte actora al señalar que el mismo no ha sido firmado por la demandante y con vista de que tal circunstancia se evidencia así del propio instrumento este Tribunal declara procedente la impugnación y en consecuencia desecha tal instrumento y así se decide.
Se evacuó original nomina de pago salarial emanada de la demandada, cursante en los folio 64 y 65 del expediente. Duplicado al carbón de pago relacionado con el finiquito de prestaciones sociales el cual fue reconocido por la actora precedentemente.
En cuanto a la relación de pago del beneficio de bono de alimentación , dicho hecho no ha resultado demandado por lo que deviene en inconducente la prueba y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
Se libró oficio de requerimiento a la empresa BANCO DE VENEZUELA, agencia El Tigrito, ubicada en la Av. Peñalver del Municipio San José de Guanipa, a los fines de que informe a este tribunal acerca de los particulares “A y B”, señalados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas rielan al folio 86 del expediente. El contenido de los informes y sus anexos no resuelta concluyente pues si bien es cierto que se mencionan allí una serie de operaciones bancarias, no menos cierto es que no se atribuye autoría a persona alguna, simplemente se puede evidenciar que en la cuenta bancaria propiedad de la actora, se han verificado tales operaciones mas no se certifica el autor ni el concepto que en ella se contiene, se trata de una prueba inconducente y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La presente causa esta relacionada con el reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la de relación de trabajo que alega la actora haber sostenido con la demandada; tal y como se hubiera establecido precedentemente, tales hechos han resultado admitidos, es decir existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada, la misma finalizó el 30 de julio de 2010, con oportunidad en la cual concluyó el contrato individual de trabajo suscrito por las partes y que fue reconocido en la propia audiencia oral de juicio, el material probatorio que ha sido evacuado, permite reafirmar que efectivamente existió tal relación de trabajo, que la misma finalizó al termino del contrato de trabajo suscrito por ambas partes y que la misma estuvo regido por el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo, siendo entonces ahora necesario determinar las bases salariales aplicables y con ello verificar si efectivamente existen diferencias a favor del actor.
En cuanto a los salarios, consta de los autos y de manera particular el el contrato de trabajo celebrado por las partes así como el propio finiquito de prestaciones sociales, que la relación de trabajo se pactó desde el 15 de septiembre de 2009, hasta el 30 de julio de 2010; con base a un salario mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00); ello sin considerar que durante el tiempo de vigencia se obviaron dos (2) Decretos Presidenciales, tendientes a establecer el salario mínimo nacional a saber: 1) Decreto Nro. 6.660, contenido en Gaceta oficial nro. 39.151, de fecha 30 de marzo de 2009, el cual estaba vigente a la fecha de la suscripción del contrato de trabajo y que estableció el salario mínimo nacional en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 959,08), por lo que es evidente que las condiciones de trabajo pactadas desde su inicio estaban en franca violación del salario mínimo nacional de cumplimiento obligatorio tanto para el sector público como privado. 2) Decreto Nro. 7.237, contenido en Gaceta oficial Nro. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, en donde se establece que a partir del 1 de marzo de 2010 el salario mínimo nacional se incrementa a UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25), circunstancia que también resulta aplicable a la relación de trabajo que nos ocupa y que fue igualmente ignorada por la demandada.
Con vista lo anterior, es ineludible para este tribunal, establecer que efectivamente la parte actora ha demostrado que las bases salariales a las cuales estuvo sometida por la demandada, fue establecida en franca violación del derecho positivo laboral de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue desacatado el contenido de los decretos-leyes que han sido invocados en esta sentencia y cuales son de obligatorio cumplimiento dentro de toda la extensión del territorio nacional y siendo así, forzoso resulta declarar que efectivamente el monto establecido en tales decretos-leyes, debe ser el aplicado como base salarial al presente asunto en estricta sujeción al periodo de vigencia de cada uno de tales decretos y con base a ellos no solo se calcularan los salarios que generó la actora durante su relación de trabajo, sino las indemnizaciones derivadas de la finalización de la misma y así se decide.
Establecido lo anterior, solo resta por calcular las prestaciones sociales correspondientes en virtud de lo cual seguidamente se hacen los cálculos correspondientes:
Ingreso: 15 de septiembre de 2009
Egreso: 30 de julio de 2010
Duración: 10 meses y 15 días
Año 2009
Salario mínimo mensual: Bs. 959,08
Salario diario: Bs. 31,96
Salario Integral diario Bs. 35,24 (Bs. 31,96+% utilidad Bs. 2,66+ % Bon Vac. Bs. 0,62)
Año 2010
Salario mínimo mensual: Bs. 1.064,25
Salario diario: Bs. 35,47
Salario Integral diario Bs. 39,10 (Bs. 35,47+% utilidad Bs. 2,95+ % Bon Vac. Bs. 0,68)
ANTIGÜEDAD: ( años 2009 y 2010)
10 días x Salario Integral =
10 x 35,24 =Bs. 352,40
25 días x Salario Integral =
25 x 39,10 =Bs. 977,50
VACACIONES FRACCIONADAS
12,5 días x salario básico =
12,5 días x 35,47 = Bs. 443,37
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
5,83 s salario básico =
5,83 x 35,47 = Bs. 206,79
UTILIDADES FRACCIONADAS( años 2009 y 2010)
7,5días x Salario normal del año =
7,5 x 31,96 =Bs. 266,02
17,5días x Salario normal del año =
17,5 x 35,47 =Bs. 620,72
DIFERENCIAS SALARIALES DEMANDADAS
Es evidente, que la demandada al haber contratado y pagado a la demandante, salarios inferiores a los establecidos en los decretos leyes que regulan el salario mínimo nacional, infringió tales normativas, por tanto resulta procedente en derecho que se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales que existen entre lo pagado y lo que debió percibir la hoy accionante con base a los siguientes cálculos:
119 días laborados desde el 15 de septiembre de 2009 al 26 de febrero de 2010
Salario diario pagado: Bs. 23,33
Salario diario correspondiente: Bs. 31,96
Diferencia diaria a favor de la demandante: Bs. 8,63
8,63 x 119= Bs. 1.026,97
107 días laborados desde el 1 de marzo de 2010 al 30 de julio de 2010
Salario diario pagado: Bs. 23,33
Salario diario correspondiente: Bs. 35,47
Diferencia diaria a favor de la demandante: Bs. 12,14
12,14 x 107= Bs. 1.298,98
Total CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.192,75), a cuya cantidad debe imputársele el anticipo que se demuestra con las pruebas instrumentales que cursan en autos de Bs. 1.477,00, da como resultado TRES MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.715,75) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (30 de julio de 2010), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(30 de julio de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 de julio de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (8 de junio de 2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en el presente juicio.
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Y POR TANTO CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana SANDRA THAIS MOLINA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad nro. 6.143.566, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA FERNANDO PAZ CASTILLO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 6 de noviembre de 2012; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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