REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000477
PARTE ACTORA: EVELIO RAFAEL LUGO UGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.995.311.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAUL MORA, DULCE FUENMAYOR, DUBAR FUENMAYOR y HENRY MACHO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.456, 39.587, 65.353 y 98.273 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OTEPY GREYSTAR OGC, constituido mediante documento inscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.998, bajo el N° 80, Tomo 118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: FERNANDO CHACIN, GABRIEL LOPEZ MORALES, y GILBERTO PERNIA MONYS inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.783, 30.452 y 129.879 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA AUTO DE FECHA 18 DE JULIO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 19 de septiembre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OTEPY GREYSTAR OGC, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de julio de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente. En fecha 08 de octubre de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente, concluidos los alegatos recursivos, este Tribunal Superior acordó oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo de este Estado, a los fines de que informare a la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Estado, debía comparezca por ante la sala de audiencias al séptimo (7°) día hábil siguiente a los fines de que rindiere declaración respecto a los hechos debatidos en la audiencia de apelación, los cuales la relacionan de manera directa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar in extenso la decisión, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada y recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar su inconformidad con el auto de fecha 18 de julio del presente año, proferido por el a quo, el cual negó la solicitud realizada por esa representación respecto a la declaratoria del desistimiento de la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual -en su decir- fue instalada en fecha 17 de julio de los corrientes, siendo las 8:45 de la mañana, como así fue fijada por el Tribunal de la causa y, al respecto hace mención a que, existiendo en las actas del expediente un auto de fecha 26 de julio del año 2.011 en el cual se participó a las partes que, habiendo transcurrido tiempo suficiente para que la actora realizara insistencia en las resultas de la solicitud de informes y, a su vez instó a la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de juicio, ordenando en consecuencia la notificación de la mismas.
Así invoca el exponente que, constando en autos la debida notificación de conformidad con lo ordenado, se acordó un lapso de diez días hábiles a los fines de la comparecencia a la referida celebración de audiencia de juicio.
Aduce que en fecha 26 de julio del año 2.011 mediante auto separado se estableció un lapso de comparecencia de quince días hábiles, a los fines de la comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, evidenciándose de la misma manera que la parte actora solicitó en fecha 20 de junio de 2012 ante el Tribunal de la causa, fuere aclarado el cómputo de los lapsos a los fines de la comparecencia a la prenombrada audiencia de juicio, insistiendo adicionalmente en las resultas de los informes solicitados al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), pronunciándose al respecto el Tribunal a quo en auto de fecha 21 de junio de 2.012, donde estableció el modo como debía computarse los lapsos antes referidos, en razón de tal situación, afirma la representación judicial recurrente que procedió a comparecer ante la secretaría del Tribunal a quo, tal como se desprende de auto de fecha 18 de julio de 2.012, en donde se evidencia que de manera equivocada la misma giró al alguacilazgo de dicho Tribunal instrucciones a los fines de que se anunciara o realizara el llamado a las partes y se realizara la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, la cual se llevó a cabo estando presente la representación judicial de la demandada hoy recurrente, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, sin embargo, habiéndose presentado tal situación y pese a la claridad que se desprende de autos respecto al cómputo respectivo para la asistencia a dicha audiencia de juicio, de donde se lograba concluir que, la instalación de la audiencia de juicio se celebraría para tal data, la misma no se instaló.
En abono de lo anterior, reitera que luego de realizarse el llamado a las partes de manera pública ante las puertas del Tribunal y, una vez instalada la audiencia, si el Juez de la causa se percata de la falta de alguna probanza, debe suspender o diferir la audiencia y no declarar mediante un auto la no instalación de la misma, por lo que denuncia que, se configura una violación del debido proceso y a la celeridad procesal, así como la denegación de justicia, solicitando a esta Alzada sea declarado el desistimiento de la acción en vista de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.
Ante las denuncias expuestas, este Tribunal Superior, procedió a hacer uso de las facultades que le concede la norma adjetiva procesal laboral, solicitando al exponente relatara los hechos acontecidos en la señalada fecha, indicando el referido ciudadano que, compareció a la sala de audiencias siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, en fecha 17 de julio de 2.012, presentándose ante la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, verificando junto a la funcionaria la oportunidad de la celebración de la referida audiencia de juicio, la cual fue confirmada para esa fecha y hora, una vez presente en la respectiva sala, el Alguacil del Tribunal de la causa efectivamente procedió a realizar el llamado respectivo a las partes y se procedió a dejar constancia a través del video que es filmado por el servicio audiovisual de la Coordinación Laboral de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto, posteriormente afirma que hizo entrada la Juez que preside dicho Tribunal de Juicio, la cual de manera expresa, tal como lo establece en el auto recurrido, se percata de una solicitud mediante diligencia de fecha 20 de junio del año en curso de parte de la actora, en donde insiste en los Informes promovidos, señalando que no se explica como es posible que la Juez del Tribunal de la causa percibe tal solicitud, si anteriormente en fecha 21 de junio de los corrientes, mediante auto realiza un pronunciamiento respecto al cómputo del lapso de comparecencia a la tal aludida audiencia de juicio, máxime cuando con anterioridad en el numeral primero declara que ya había transcurrido tiempo suficiente a los fines de que la parte actora insistiera en las resultas del informe, por lo que reitera que es claro que se realizó el llamado a la audiencia y de la misma manera es evidente que mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, se esclareció el lapso de comparecencia a dicha audiencia de juicio, posterior a la insistencia de la parte actora de la resulta de la solicitud de Informes.
Ahora bien, dadas las circunstancias que rodearon el planteamiento recursivo de la representación judicial apelante, consideró quien decide, en aras de la búsqueda de la verdad y, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, ordenar en dicha oportunidad a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, hiciere del conocimiento de la ciudadana secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que debía comparecer ante esta Instancia a los fines que relatara los hechos que acaecieron con ocasión a la causa principal signada bajo la nomenclatura BP02-L-2006-000574, juicio incoado por el ciudadano EVELIO RAFAEL LUGO en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO OTEPY GREYSTAR OGC, en fecha 17 de julio del año 2.012.
Así, en la oportunidad de su comparecencia, en fecha 23 de octubre del año en curso, ante las interrogantes que le fueren formuladas por esta Juzgadora, la referida funcionaria señaló que el día anterior al llamado a la audiencia de juicio, la secretaria le hace llegar al alguacilazgo “el parlamento” a los fines de realizar al día siguiente el anuncio de la misma, sin embargo en esa oportunidad al mostrar el expediente a la Juez de Juicio, la misma le indicó que la audiencia no se podía realizar al verificar la falta de unas resultas de informes, no obstante por error involuntario, no le advirtió tal situación a los alguaciles encargados de realizar el referido anuncio, luego de lo cual, el Tribunal se trasladó a la sala de audiencias y explica que, la misma no debía instalarse por las razones antes especificadas, por lo que no se instaló y se retiraron de la sala, afirmando que tal equivocación se originó en la realización de sus funciones, aunque estuvo advertida previamente por la Juez que preside dicho Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De la misma manera indicó que, el procedimiento seguido por el Tribunal de juicio al verificar la falta de las resultas de alguna prueba en las actas procesales, es diferir la instalación de la audiencia como en efecto sucedió en el presente caso y se insta a las partes intervinientes a proveer lo conducente a los fines de la obtención pronta de las resultas faltantes. Señala enfáticamente que, normalmente antes de instalar una audiencia de juicio además de verificar los lapsos procesales, se verifica la constancia en autos de la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, existen casos en los que se les notifica a las partes de la celebración de la audiencia de juicio, se certifica la actuación de notificación de las partes y la audiencia se fija mediante un auto separado. El procedimiento seguido para la instalación de la audiencia de juicio es girar instrucciones un día antes al servicio de alguacilazgo a los fines del respectivo anuncio a las puertas del Tribunal.
En atención a las delaciones que fueran formuladas por el apoderado judicial recurrente, durante la celebración de la Audiencia de Parte, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:
1.- En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado hoy recurrido en actuación cursante al folio 201, pieza 1, dictaminó:
“:..Por cuanto en el presente asunto ha transcurrido tiempo suficiente sin que las partes promovente de las pruebas de informe hayan persistido en las mismas, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas, y la respectiva certificación por secretaria de dicha actuación, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa; para lo cual se insta a las partes al uso de la toga y a cumplir las formalidades de Ley, durante la celebración de la misma, asimismo se le indican a las partes que el día que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública deben comparecer ante la secretaria de este despacho, a los fines de que se le indique la Sala de Juicio en que se va a realizar dicho acto. Notifíquese a las partes. Asimismo, este Juzgado debe advertirles que en atención a decisión emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Nro. 1074 de fecha 03-11-2010, mediante la cual aplican sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 528 de fecha 01-06-2010, la audiencia de juicio se llevará a cabo en la oportunidad fijada anteriormente, salvo que expresamente soliciten la suspensión de la audiencia de juicio, por insistir en las resultas de las pruebas promovidas por considerarlas indispensables para la resolución del conflicto…”. (Subrayado del texto original)
2.- Consta en autos, que en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, la representación del actor expone: “ ... solicito la suspensión de la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, debido a que insisto en las resultas de la prueba promovida por considerarla indispensable, ya que la misma ha sido solicitada a este tribunal para que oficie al INPSASEL el suministro de la información requerida, siendo esta institución quien no ha acatado lo ordenado ...”, (folio 204, pieza 1), providenciado el referido órgano jurisdiccional lo conducente.
3.- En fecha, 25 de noviembre de 2011, mediante diligencia presentada el apoderado judicial del actor, solicita nuevamente al tribunal recurrido en los mismo términos que anteceden, la suspensión de la audiencia de juicio (folio 6, pieza 2), requiriéndose ante tal solicitud al organismo señalado la información pertinente.(Folio 8, pieza 2)
4.- En fecha 6 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, resolvió:
“...Por cuanto se observa de las actas que conforman el presente expediente, la consignación del Alguacil Adscrito a estos Juzgados Laborales, mediante la cual dejó constancia que se le hizo infructuosa la practica de las notificaciones de la parte accionada en el presente asunto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena su notificación mediante un único Cartel que será publicado en la cartelera de los Tribunales del Trabajo, con la advertencia que una vez transcurrido el término de Diez (10) días hábiles a la constancia que deje la Secretaria en autos, de haber fijado la publicación de un Único Cartel de Notificación, en la cartelera de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna, comenzará a computarse el lapso para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio....”.
5.-En fecha 20 de junio del año en curso, mediante diligencias (folios .17 y 19 de la pieza 2), la representación judicial actora indica que a demás de la contradicción existente en el auto de fecha 6 de junio de 2012 ,” ...existe un impedimento procesal a los efectos de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente caso... todo ello por cuanto la evacuación de la prueba promovida por la parte actora, admitida por este Tribunal y solicitada al INPSASEL, la misma no ha sido consignada por el referido instituto ... consideramos que dicha prueba es fundamental para que este Tribunal pueda dictar sentencia solicitamos el diferimiento de la audiencia... como ha sido la practica reiterada en cuanto a ello se refiere por parte de este Tribunal...”.
6.-Así en actuación de fecha 21 de junio del año en curso, el Tribunal hoy recurrido aclara su pronunciamiento, estableciendo:
“...PRIMERO: En fecha 26-07-2011 por cuanto había transcurrido tiempo suficiente sin que las partes promoventes de las pruebas de informes persistieran en las mismas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ordenándose la notificación de las partes por haber perdido su estadía en derecho... Omissis
SEGUNDO: En fecha 27-02-2012 procedió el alguacil adscrito a este Circuito a consignar negativa de la práctica de la notificación ordenada a la empresa demandada.
TERCERO: En fecha 06-06-2012, vista la negativa de la notificación de la demanda, s e acordó librar cartel de notificación otorgándosele el lapso de diez días hábiles siguientes ala constancia que deje la secretaria del Tribunal de la publicación del mismo en la cartelera del tribunal ... Omissis
CUARTO: Certificado como fue por parte de la secretaria la publicación del referido cartel... el lapso de los diez días 06-06-2012 (exclusive y vencido este deben las partes comenzar a computar el lapso para la celebración de la audiencia de juicio conforme al auto de fecha 26-07-2011, la cual se llevará a cabo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana ...” .
7.- Con posterioridad a tal dictamen el Tribunal a quo en fecha 17 de julio de 2012, resolvió:
“...Por cuanto para el día de hoy, corresponde oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana y por cuanto en fecha 20 de junio de 2012, procedió la parte actora a insistir en las resultas de sus pruebas de informes promovidas en el presente asunto; es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda diferir la celebración de la audiencia oral y publica a celebrarse el día de hoy hasta tanto conste en autos la totalidad de las resultas de las pruebas, dejándose constancia que se fijara por auto separado oportunidad para la celebración de la misma, una vez que conste en autos las referidas resultas, haciéndole saber ambas partes que están a derecho, por lo que la inasistencia de cualquiera de ellas en la oportunidad indicada acarrearía las consecuencias previstas en la ley. Asimismo, se insta a las parte a coadyuvar al tribunal en la obtención de las referidas resultas...”
8.- Ante tal pronunciamiento, la representación judicial de la demandada recurrente en diligencia de fecha 17 de julio de 2012, solicita al referido órgano jurisdiccional, declare el desistimiento de la acción, por cuanto compareció en dicha oportunidad a la sala de audiencia de los tribunales laborales con el fin de asistir al juicio incoado en contra de su representada, señalando que “...la misma no fue instalada pese a existir un auto de fecha 21 de julio 2012 donde se estableció con claridad meridiana sobre lo solicitado por la parte actora y como debe computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia de juicio...”.
En este contexto, el tribunal de la causa expresamente resolvió:
“...En fecha 17-07-2012, el alguacil del Tribunal por error en las instrucciones giradas por la Secretaria procedió anunciar la referida audiencia, sin tomarse en cuenta que en fecha 20 de junio de los corrientes, la parte actora insistió en las resultas de su prueba de informe requerida a INSAPSEL, previa solicitud de aclaratoria del auto de fecha 06-06-2012; advirtiendo quien suscribe de ipso facto el yerro en ello, no procediendo a instalar la audiencia, señalándole al apoderado de la demandada lo concerniente a la insistencia de las resultas de la prueba de informes hecha por el apoderado actor, por lo que mal pudo haberse anunciado la audiencia y menos aun pretender el apoderado de la demanda la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte por no haber habido instalación de la audiencia, como así lo reconoce el abogado GILBERTO PERNÍA MONYS en su diligencia y quien estuvo presente en dicho anuncio, por cuanto correspondía era diferir el acto ante la referida insistencia de la prueba conforme al contenido del auto de fecha 26-07-2011, en consecuencia, se niega el desistimiento de la acción solicitado, por no haber instalado este tribunal la audiencia sino que la misma se anunció erradamente, y en consecuencia se procedió a diferir la misma hasta tanto consten las mencionadas resultas...”.
Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que en el caso analizado debe aplicarse la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción dada la incomparecencia de la parte actora al acto de fecha 17 de julio de 2012.
Ahora bien, del estudio del expediente se aprecia, que mediante actuación anterior de fecha 26 de julio de 2011 (f.1, p1), el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de fijar la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, expresamente advirtió a las partes lo que de seguidas se transcribe
en forma parcial:
“…, este Juzgado debe advertirles que en atención a decisión emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Nro. 1074 de fecha 03-11-2010, mediante la cual aplican sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 528 de fecha 01-06-2010, la audiencia de juicio se llevará a cabo en la oportunidad fijada anteriormente, salvo que expresamente soliciten la suspensión de la audiencia de juicio, por insistir en las resultas de las pruebas promovidas por considerarlas indispensables para la resolución del conflicto…”.
En este contexto, se verifica que cuando se fijó la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el juzgador de instancia, como rector del proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), advirtió a las partes intervinientes que tal acto procesal se iba a realizar en la oportunidad en que había sido fijada, especificando que para que ello no ocurriera, era necesario que la parte interesada, de manera expresa (esto es, de manera ineludible), solicitara al Tribunal el diferimiento de su instalación.
En este orden, de la revisión de las actas procesales, se verifica a los folios, diligencias de fechas 29 de septiembre de 2011, 25 de noviembre de 2011 y 20 de junio de 2012, en las cuales la representación judicial actora, solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio por no cursar en las actas las resultas de la prueba de informe dirigida a INPSASEL, y ser esta fundamental para la resolución de la controversia.
En este sentido, es menester destacar que en fecha 1 de junio de 2010, el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, publicó sentencia recogida en fallo de la Sala Constitucional de fecha 3 de noviembre de 2010, de cuyo contenido se infiere que es perfectamente posible el diferimiento de la audiencia de juicio en el supuesto de que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual, el caso sub iudice y aún a pesar del error en que incurriere la secretaria del Tribunal de juicio, al impartir las instrucciones al Servicio de Alguacilazgo, no obstante haber sido instruida respecto a la falta de consignación de las resultas de la prueba de informe requerida al INPSASEL, (tal como es reconocido en la declaración que rindiere ante esta instancia), lo cual conllevó de manera errónea al anuncio del acto, tal como ha sido igualmente reconocido por la hoy apelante, debe necesariamente concluirse que al ser advertido por la sentenciadora de primera instancia el señalado error, mal podría considerarse que fue instalada dicha audiencia y en razón de ello aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ello equivaldría a contradecir el criterio jurisprudencial antes señalado precedentemente y el contenido del auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, contra el cual ninguna de las partes insurgió...
Por consiguiente, este Tribunal desestima la apelación ejercida y considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada al ordenamiento procesal laboral y a la doctrina judicial del Alto Tribunal. Así se resuelve.
Finalmente te, no debe dejar de exhortar esta Alzada a la secretaria del Tribunal de la causa a los fines de que situaciones como las analizadas, no se produzcan nuevamente y en tal sentido tomar las medidas que sean conducentes, pues ello obviamente origina confusión y falta de certeza respecto a la celebración de los actos procesales en los términos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra auto de fecha 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, el a cual SE CONFIRMA; bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre 4de 2012.
La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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