REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000609
PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: sociedad mercantil AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 127-A, de fecha 31 de agosto de 2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: abogada IRIS CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.468.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA SOLICITANTE, EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente. En fecha 05 de noviembre de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente, reservándose el Tribunal un lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido sin la presencia de la parte recurrente en fecha 09 de noviembre de 2.012., en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia N° 1380 de fecha 29 de octubre de 2009.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar su disconformidad respecto a la negativa del Tribunal a quo tiene de homologar el escrito de transacción laboral presentada por la empresa AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A., conjuntamente con el ex trabajador CESAR DAZA VALLENILLA, siendo que, tal acuerdo transaccional buscaba evitar un litigio, el cual además fue celebrado de manera voluntaria, por escrito, una vez culminada la relación de trabajo, enfatiza en que se determinaron las circunstancias que motivaron a ambas partes a suscribir tal acuerdo por lo que considera entre otras razones que se dio fiel cumplimiento a la normativa vigente, además de hacer referencia la criterio jurisprudencial al respecto el cual permite la celebración de tales medios alternos de resolución de conflictos por lo que insiste en la procedencia en derecho la homologación del mismo, es por lo que solicita ante esta instancia superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en estos términos la decisión recurrida y en consecuencia se homologue en todas sus partes la transacción judicial presentada ante el Tribunal de la causa.

Vistos los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, atendiendo exclusivamente a la denuncia expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, la cual se circunscribe a alegar su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 25 de septiembre de 2.012, mediante la cual se abstiene a homologar la transacción laboral presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A., así como por el ciudadano CESAR DAZA VALLENILLA debidamente asistido por abogado, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al razonar que en la referida normativa únicamente hace referencia a los derechos litigiosos para poder impartirle la homologación a un acuerdo transaccional.
En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva asentada por el a quo:
“…A criterio de esta juzgadora, tomando en consideración el contenido de la transcrita norma sustantiva laboral, en esta materia no es permitida la Transacción para precaver litigio eventual, pues, no se dice legalmente nada al respecto, tampoco basta haber declarado el trabajador en el documento su conformidad; en cambio si exige dicha norma para que sea considerada por el funcionario del trabajo una Transacción, que deba versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; pues la comentada norma, impone al funcionario o funcionaria del trabajo en sede administrativa o judicial, el deber de garantizar el no quebrantamiento o violación de principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual tratándose de una Transacción extrajudicial que es un negocio jurídico en el cual no existe contención, litigio o controversia alguna, siendo un acto de Jurisdicción Voluntaria, se hace riguroso para el operador de justicia, cumplir con las exigencias de dicha norma.

La solicitud que se le hace en el presente asunto a este Tribunal, de homologar una transacción extrajudicial o el negocio jurídico suscrito entre los presentantes, para que le sea impartida la fuerza de cosa juzgada; jurídicamente no es posible, pues, sabemos que se le ha dado múltiples definiciones a la Cosa Juzgada, pero definitivamente ella constituye el resultado de un proceso judicial, una de las cuales, la traduce como el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. También se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.

Por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABSTIENE de impartir la homologación solicitada al documento presentado por ser IMPROCEDENTE, dado que no cumple con los extremos de Ley previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.…” (Sic).

Ahora bien, luego de la revisión del texto de la recurrida, de las cláusulas que componen el acuerdo transaccional presentado ante el Juzgado de la causa, así como los planteamientos recursivos esgrimidos ante esta Alzada, quien Juzga debe apartarse del dictamen del a quo al considera válidos y eficaces los fundamentos expuestos por la parte recurrente, ello partiendo de una interpretación laxa del artículo 19 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues siendo los Tribunales Laborales competentes para conocer de tales asuntos, verificado como ha sido el contenido del acuerdo alcanzado, el cual en criterio de este Tribunal cumple a cabalidad con los extremos tipificados en el artículo in commento, realizada por escrito, debidamente circunstanciada y efectuada a la finalización de la vinculación laboral, atendiendo al aspecto central del actual proceso laboral que propugna la estimulación de los medios de resolución de conflictos, tal como lo señala el texto Constitucional, resulta en consecuencia lógico concluir que la transacción laboral de autos, se configura como uno de los medios viables a los fines de precaver futuros litigios laborales entre las partes y que éstas materialicen acuerdos en consonancia con los derechos laborales que le corresponden a los trabajadores, todo ello en sujeción a lo prescrito en el artículo 89 numeral 2° de la Cata Magna; en este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarios a derecho, este Juzgado Segundo Superior considera que le asiste la razón a la parte recurrente, representante judicial de la sociedad mercantil AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A., y por ende debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa solicitante, contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal de Noveno Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE ANULA bajo la motivación esgrimida. 2) Se ordena al Tribunal de la causa le imparta la homologación de la transacción, en los términos en que fue solicitada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A