REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000502
PARTE ACTORA RECURRENTE: CORIN JOSE LUGO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.216.801.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: MARIA JOSEFA CHARAIMA y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.543 y 37.211 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MOR CAN S.A. inscrita ante el Libro de Registros de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 3, Tomo II de fecha 26 de Febrero de 1.957.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA GONZALEZ GUERRA y RAFAEL PEREZ ANZOLA Abogados venezolanos inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.513 y 17.703 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2012, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.


En fecha 5 de octubre de 2.012, este Juzgado Segundo Superior visto el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 29 de junio de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de octubre de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles a los fines de emitir el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuere proferido en fecha 26 de octubre de 2012. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que insurge en contra del fallo proferido por el Tribunal a quo, toda vez que en modo alguno se pronunció respecto a la denuncia expuesta durante la celebración de la audiencia de juicio, referida a la falta de cualidad de los abogados que representaron a la demandada de autos, sociedad mercantil TRANSPORTE MORCAN, C.A., pues la persona natural que les confirió poder no posee -en su criterio- facultades para otorgar mandato a abogados que representen a la sociedad mercantil demandada. Manifiesta igualmente que, tal circunstancia pudo haberse originado debido a una confusión por parte del sentenciador de la causa respecto al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y, en este sentido asevera que, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2.001, expediente N° 01-202 sentencia N° 20, que para que proceda la norma ut supra es necesario que la apoderada referida haga valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada. Es por lo que, solicita sea revocada la decisión recurrida, sea declarada la falta de cualidad de la demandada y, por consiguiente la falta de eficacia del poder otorgado por la demandada de autos.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:

Sostiene la representación judicial de la parte demandante que el Tribunal a quo dejó de pronunciarse respecto a la denuncia expuesta en la audiencia de juicio, respecto a la acreditación presentada por la parte demandada, al considerar que no se evidencia de autos que la persona natural que otorga instrumento poder a los abogados en ejercicio, comparecientes a dicho acto a representar a la sociedad mercantil TRANSPORTE MORCAN, C.A., tengan la autoridad necesaria a los fines conducentes.

Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente asunto observa esta Juzgadora que, la demanda interpuesta por el ciudadano CORIN JOSE LUGO MARTINEZ en fecha 14 de octubre del año 2.002, fue admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el antiguo régimen procesal. De la misma manera, se evidencia que consta en autos numerosas actuaciones dirigidas a la notificación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas por la falta de ubicación del domicilio procesal de la empresa principal demandada, y en tal sentido verifica quien decide que, del folio 195 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, órgano jurisdiccional que por la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal laboral, le correspondió el conocimiento de la causa principal, por auto de fecha 27 de junio de 2.007 procedió a resolver de la manera siguiente:

…” Por cuanto a la presente fecha no consta en autos haberse materializado la notificación de la empresa codemandada TRANSPORTE MOR-CAN, C.A.; y por cuanto la referida empresa por conocimiento propio que tiene el Tribunal, en la causa BH13-L-2003-000035, tiene su domicilio en: Despacho de Abogados, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, siendo su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ DE PEREZ ANZOLA. En consecuencia, en aras de procurar la celeridad procesal y conforme al impulso procesal de oficio, se acuerda dejar sin efecto el cartel y oficio N° 2007-0435 librados en fecha 18 de abril de 2007; y se ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa TRANSPORTE MOR-CAN, C.A., en el domicilio antes señalado, en la persona de su apoderada judicial abogada MARIANELA GONZALEZ DE PEREZ ANZOLA...”. (Sic.).

De tal actuación se aprecia, que el Tribunal sustanciador ordena notificar a la empresa demandada, en la sede del despacho de los abogados que resultan apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, librándose a tales efectos cartel de notificación dirigido a la ciudadana abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ DE PEREZ ANZOLA, luego de lo cual, la co apoderada del actor ciudadana MARIA JOSEFA CHARAIMA mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2.007, cursante al folio 201 de la primera pieza del presente expediente, solicita al Tribunal sustanciador, en vista de la imposibilidad de la práctica efectiva de la notificación a la demandada, se realizará dicha notificación en la persona de MARIANELA GONZALEZ, admitiendo tácitamente poseer conocimiento que, la misma ostenta la condición de apoderada judicial de la misma.
Evidencia este Tribunal igualmente que, riela inserto en las actas (folio 205, pieza1) actuación de fecha 14 de agosto de 2.007, donde el alguacil del mencionado Tribunal, deja expresa constancia de haber practicado la notificación a la empresa demandada, siendo recibida en la persona de la MARIANELA GONZALEZ, la cual quedó convalidada por la parte actora no siendo objetada de manera alguna.

Así mismo, se desprende de autos copia simple de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil demandada, en la cua, la ciudadana MARIANELA GONZALEZ de PEREZ ANZOLA, fue ratificada como representante judicial de la referida empresa, la cual fue consignada por la misma en la instalación de la audiencia preliminar como se evidencia de acta de fecha 3 de octubre de 2.007, la cual no fue objetada por la representación judicial de El Tigre Estado Anzoátegui (folio 209, pieza 1).

Ahora bien, vistas las actuaciones que concurren a las actas procesales y, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades que solo pueden declararse solo a instancia de parte , quedaran subsanadas si no se insurgue contra ellas, en la primera oportunidad de comparecer a juicio, en razón de lo cual no es dable en este iter procedimental alegar la falta de cualidad de quienes ostentan la representación judicial de la demandada, toda vez que, con claridad se evidencia de las actas procesales que, una vez consignado el instrumento poder otorgado por la demandada de autos, la representación judicial hoy apelante, realizó diversas intervenciones en el proceso, sin que delatara tal circunstancia, conducta que conllevó a convalidar la cualidad de la representación judicial de la demandada. Argumento que permite desestimar la única denuncia recursiva de la parte actora. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 29 de junio de 2.012, proferida por el Tribunal de Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual SE CONFIRMA bajo la motivación esgrimida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión., remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, dos días del mes noviembre de dos mil doce (2012).



La Juez,


Abg. Carmen Cecilia Fleming.


La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García